STSJ Castilla-La Mancha 28/2020, 2 de Marzo de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2020:622
Número de Recurso249/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución28/2020
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10028/2020

Recurso Apelación núm.249 de 2019

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 28

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dos de marzo de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 249/19 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Belarmino, representado por la Procuradora Sra. Blanco Muñoz y dirigido por el Letrado D. Fernando Ortega Barrilero, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, y MAPFRE, S.A., representada por el Procurador Sr. Utrero Cabanillas y dirigida por el Letrado D. Jesús García-Minguillán Molina, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 117 de 26-6-2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real, recaída en los autos del recurso contencioso- administrativo nº 288/2016.

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que DECLARO la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo presentado por D. Belarmino, representado y asistido por D. FERNANDO ORTEGA BARRILLERO frente al SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA

LA MANCHA, representado y asistido por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. No se imponen las costas ".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente alega:

  1. Interpretación amplia del escrito iniciador del procedimiento de responsabilidad patrimonial. Cierto es que el escrito que esta parte presentó como reclamación previa, en concreto, la Hoja de reclamaciones que se acompañó a la demanda como documento nº. 9, no cuantif‌icaba la pretensión, pero de su lectura se desprende una clara intención de poner en conocimiento de la administración, la existencia de una negligencia médica, la efectiva relación de causalidad entre la actuación de los profesionales médicos que atendieron al reclamante y los daños producidos, así como la intención de obtener un resarcimiento, por la actuación del Hospital ManchaCentro de Alcázar de San Juan.

    Cosa distinta es que desde el mismo Hospital no se diera el curso adecuado al a reclamación presentada, pues fue contestada con una simple carta de disculpas (la que se acompañó a la demanda como documento nº.

    10), en lugar de resolverse con arreglo a la ley de procedimiento administrativo común.

    Entiende esta parte que la Hoja de reclamaciones en modelo autocopiativo azul, presentada por el recurrente ante el Hospital Mancha Centro de Alcázar de San Juan (Servicio de Traumatología), con fecha 26-11-2016, y número de registro GIE 1610/15, constituye la reclamación previa en sí misma, y reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos por el RD 429/1993, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, que se remite al Procedimiento administrativo general del art. 70 y sigss. de la Ley 30/1992.

    La sentencia que se recurre hace una interpretación restrictiva sobre la forma de promover las reclamaciones previas, y sobre este particular hemos de tener en cuenta que la reclamación patrimonial está abierta a cualquier interesado que establece una relación con la administración pública, sin que sean necesarios para ello, tener conocimientos técnico-jurídicos sobre la forma de promover las reclamaciones, por lo que en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho el acceso a los tribunales de cualquier ciudadano, siempre que se cumplan los requisitos mencionados en el art. 70 y siguientes de la Ley 30/92, en cuanto al contenido, como es el caso, entendemos que debe tolerarse su admisión, aunque la forma no sea propiamente la de una reclamación patrimonial, por ello, entendemos que el documento aportado a la demanda con número 9, debe estimarse como Reclamación patrimonial.

  2. Desviación procesal en la que incurre el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo al estimar, en Sentencia, la excepción de inadmisibilidad planteada de adverso, a pesar de haber admitido a trámite la demanda de interposición del Recurso Contencioso-Administrativo, convalidando con ello cualquier defecto de admisibilidad que tuviera el escrito iniciador del Recurso Contencioso-Administrativo. Conducta contraria a la doctrina de los actos propios.

    Si el escrito que inició el procedimiento de reclamación previa no reunía los requisitos de admisibilidad necesarios, el Juzgado debió inadmitirlo en el momento que se presentó el escrito de subsanación de fecha 16-11-2016. En ningún momento recurrió el Decreto de fecha 17-11-2016, que admitió a trámite el Recurso Contencioso-Administrativo presentado.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada. Dice:

  1. El demandante formuló en su demanda una reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, pero en la vía administrativa no había efectuado tal pretensión, sino que formuló una queja.

    Como tal queja ha sido tramitada, según la Orden de 20/2/03 de la Consejería de Sanidad, como se deduce del escrito de la Jefa de Servicio de Evaluación Sanitaria (folio 3) y del escrito del Director Gerente de Atención integrada de Alcázar de S. Juan de 15/12/15(folio 39) en el que se procede a adelantar la cita.

    Menciona la STSJ CLM de 10 de octubre de 2016, así como la STSJ de Madrid de 1/6/16 en el recurso nº 729/2003.

  2. Inexistencia de "desviación procesal" y de infracción de la doctrina de los actos propios en la sentencia o del principio de conf‌ianza legítima.

    Al margen de la necesidad de aportación, conforme al art.45.3 LRJCA de la "reclamación previa" exigida con el recurso contencioso administrativo, lo cierto es que el hecho de que se admita la demanda posteriormente declarando haberse subsanado lo que se le exigía, no acredita ni prejuzga que naturaleza tenga el escrito presentado, al tiempo que el propio requerimiento de la documentación tampoco especif‌ica su naturaleza

    al referirse a "reclamación previa"; y así, simplemente se aporta un documento o reclamación que se había presentado. Al admitirse la demanda no se determina que tal documento previo contenga una petición de responsabilidad patrimonial o cualquier otra cosa, simplemente se tiene por subsanado el supuesto defecto con la aportación de un documento presentado en vía administrativa.

CUARTO

Por el Letrado de la Cía. MAPFRE se opone al recurso alegando:

  1. El recurrente en ningún momento instó a la Administración un expediente de responsabilidad patrimonial; y el hecho de que se estime esa excepción de inadmisibilidad no impide al demandante, en su caso, iniciar el procedimiento correspondiente en la vía administrativa.

  2. El hecho de que se admitiera a trámite no puede convalidar cualquier defecto de inadmisibilidad; es el propio juzgador de of‌icio o a instancia de parte, el que analiza con posterioridad tales excepciones.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Existencia o no de reclamación previa...

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