STSJ Asturias 159/2020, 28 de Febrero de 2020

PonenteMARIA JOSE MARGARETO GARCIA
ECLIES:TSJAS:2020:479
Número de Recurso372/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución159/2020
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

SENTENCIA : 00159/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 372/19

APELANTE: DÑA. Maite

PROCURADORA: DÑA. MARIA ANGELES PEREZ PEÑA DEL LLANO

APELADOS: AYUNTAMIENTO DE TAPIA DE CASARIEGO; Y CONSEJERIA DE INFRAESTRUCTURAS, ORDENACION DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE

REPRESENTANTES: D. LUIS ALBERTO PRADO GARCIA; Y SR. LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.: Presidente:

D. Antonio Robledo Peña Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 372/19, interpuesto por Dª Maite, representada por la Procuradora Dª María Angeles Pérez Peña del Llano, siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Tapia de Casariego, representado por el Procurador D. Luis Alberto Prado García, y la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, representada por el Sr. Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 420/18 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 10 de octubre de 2019. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Maite contra la resolución de 23 de marzo de 2018 del Ayuntamiento de Tapia de Casariego, por la que se deniega la licencia de edif‌icación solicitada el 7 de diciembre de 2017, por ser ajustada a derecho, se alza el presente recurso de apelación planteado por dicha parte recurrente al mostrar su disconformidad con la misma, en base a los siguientes motivos de recurso: en primer lugar y con carácter preliminar invoca la vulneración del principio de inmediación, recogido en los artículos 137 y 194 de la L.E.C. en relación con el 225 del mismo cuerpo legal, al alegar que el Ilmo. Sr. Magistrado que puso la sentencia no fue el mismo que siguió el procedimiento, incluida la práctica de prueba, con cita de sentencias; en segundo lugar, tras remitirse al objeto del proceso y los antecedentes que deja indicados, aduce error en la valoración de la prueba, discrepando con el criterio de la sentencia recurrida al sostener la parte apelante que la totalidad de la f‌inca se encuentra en suelo urbano con la condición de solar, que el Plan clasif‌ica correctamente el suelo como urbano y que lo que hace erróneamente es categorizarlo como no consolidado; en tercer lugar, alega vulneración por la sentencia recurrida del régimen relativo al contenido del derecho de propiedad del suelo y al régimen de facultades establecido en la legislación estatal, con cita de que la categorización inadecuada puede degradar el contenido y facultades del derecho y del informe técnico aportado; en cuarto lugar, vulneración de los criterios de categorización y consideración como solar de la f‌inca, insistiendo en que el suelo litigioso es suelo urbano consolidado con la condición de solar y resultando inadecuada a derecho la inclusión en la Unidad de Actuación, con cita de sentencias; en quinto lugar, falta de motivación suf‌iciente de la ordenación adoptada por el Plan General de Ordenación; y, f‌inalmente, en sexto lugar, falta de informe preceptivo exigido por el artículo 35-2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de telecomunicaciones, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opusieron el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Tapia de Casariego, en los términos que constan en sus respectivos escritos de oposición a la apelación, que serán examinados a continuación, interesando ambos la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, siguiendo el mismo orden de motivos articulados por la parte apelante por lo que se ref‌iere al primero de ellos, señalado con carácter preliminar, se limita a alegar vulneración del principio de inmediación al sostener dicha parte apelante al respecto que la prueba ha sido practicada por la titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo mientras que la sentencia ha sido dictada por un Magistrado distinto con lo que, a su juicio, se vulnera el principio de inmediación, pero, sin embargo, nada se aduce acerca de que el Magistrado que ha dictado la sentencia no haya tenido en cuenta las pruebas practicadas; al contrario, pues de hecho en el segundo motivo de recurso alega error en la valoración de la prueba, a lo que se une que tampoco en el suplico del recurso de apelación se precisa ningún pronunciamiento al respecto ni interesa la nulidad de actuaciones; pues como opuso el Ayuntamiento de Tapia de Casariego, al folio 364 de autos, en congruencia nada podría resolverse al respecto. No obstante lo cual, visto su contenido y atendiendo al derecho a la tutela judicial efectiva y principio pro actione procede entrar a examinar el mismo.

A dicho motivo de recurso se opuso, como se dijo, el Ayuntamiento apelado, alegando que no se ha producido ninguna indefensión material, con cita de sentencias.

Para su resolución es preciso tener en cuenta, que como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 30-11-2018, la sentencia que cita la apelante de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Galicia en fecha 7-2-2018 contempla la vulneración del derecho de recusación, con cita de STC al señalar " El supuesto que ahora se examina se encuadra en estos últimos porque el actor manifestó expresamente la causa legal de recusación, que se ha visto impedido de ejercitar como consecuencia de aquella omisión judicial (...) Pues bien, es esa imposibilidad del ejercicio de derecho a recusar cuando- como en este caso ocurre- la parte manif‌iesta que hay causa legal para el mismo", lo que no se postula en el caso de autos y teniendo asimismo en cuenta que como ha señalado...

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