Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 25 de Febrero de 2020

PonenteFRANCISCO LUIS PASCUAL SARRIA
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2020:31
Número de Recurso110/2019

CD 110/19

Cabo 1º del Ejército de Tierra don Everardo

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Togado General Auditor D. FRANCISCO LUIS PASCUAL SARRÍA

Vocal Militar General de Brigada del Ejército de Tierra D.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, constituida como al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 110/19, interpuesto por el Cabo Primero del Ejército de Tierra don Everardo, con DNI número NUM000 y destino en el Regimiento de Artillería de Campaña núm. 93, perteneciente a la Brigada de Infantería Ligera " Canarias " XVI, con guarnición en La Laguna (Tenerife), en el que han sido partes el actor, representado por la letrado doña Rosa Inés Ramos Hernández, y la Administración sancionadora, representada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central, siendo Ponente el General Auditor don FRANCISCO LUIS PASCUAL SARRÍA, dicta la presente sentencia.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del General de Ejército, Jefe de Estado Mayor del Ejército de fecha 13 de mayo de 2019, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada el acuerdo del General Jefe de la Brigada de Infantería Ligera "Canarias " XVI, de fecha 18 de febrero de 2019, que le impuso al Cabo 1º del Ejército de Tierra don Everardo la sanción disciplinaria de OCHO DÍAS DE SANCIÓN ECONÓMICA (8), como autor disciplinariamente responsable de la falta grave de, " Consumir bebidas alcohólicas durante un servicio de armas o portándolas", infracción prevista y sancionada en los artículos 7, apartado 19, y 11.2 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (en adelante, LORDFAS).

SEGUNDO

El recurso se interpuso mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de julio de 2019, procediéndose por diligencia de ordenación del mismo día a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió en fecha 12 de agosto de 2019.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 02 de septiembre de 2019, el actor formuló la demanda en fecha 07 de octubre siguiente en la que denuncia, en síntesis, y como ya hiciera en el expediente administrativo sancionador, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causándole indefensión, el quebranto del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, del principio de proporcionalidad y de la intervención penal mínima, interesando la anulación de las resoluciones recurridas.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 04 de noviembre de 2019.

QUINTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba por no interesarlo el actor, por decreto del Secretario Relator de 26 de diciembre de 2019 se conf‌irió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos de fecha 21 y 23 de enero de 2020, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SEXTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista y no apareciendo ésta como necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día de hoy, en que se ha celebrado dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario núm. NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes.

"I.- Al demandante, Cabo 1º don Everardo, quién tenía nombrado Servicio de Seguridad en su Unidad, el Regimiento de Artillería Campaña núm. 93 para el día 29 de noviembre de 2017, y antes de incorporarse al mismo, se le practicó junto al resto de entrantes de servicio, una prueba de alcoholemia con etilómetro, arrojando a las 08:30 horas un resultado positivo (0,14 mg/l de alcohol en aire expirado), y una segunda prueba a las 08:50 horas con igual resultado.

A las 10:53 horas el Cabo 1º Everardo se sometió voluntariamente a una prueba de contraste de alcohol en sangre en el Laboratorio Clara Rodriguez Rodríguez que dio un resultado " NEGATIVO ", señalándose en el informe que " no muestra ingesta de alcohol alguna ".

Por el encartado se manifestó que el día anterior a la prestación del servicio (28 de noviembre) durante la celebración de una festividad en el Acuartelamiento había consumido siete cervezas, y que había abandonado la Unidad a las 15:00 horas, sin ingerir más alcohol desde dicho momento.

  1. En el " Formato de prueba objetiva para la determinación de embriaguez ", los testigos don Paulino y don Pio, a las 09:20 del día 29 de noviembre manifestaron que no apreciaban ningún signo externo de encontrase el Cabo 1º Everardo bajo los efectos del alcohol.

  2. El Director del Instituto de Toxicología de la Defensa al informar sobre la veracidad de la prueba para la detección del grado de alcoholemia con el etilómetro utilizado, concluye que el resultado obtenido se considera " VÁLIDO conforme a la legislación vigente, y las mediciones se han realizado correctamente ".

    MOTIVACIÓN

    La convicción de que los hechos han sucedido en la forma relatada resulta del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones conforme al detalle siguiente:

    I.-A los folios 07 y 08 obran notif‌icaciones al infractor, referidas al porcentaje de alcohol de 0.14 mgr/l en aire expirado.

    A los folios 03 y 04 obra unido Anexo II, apéndice 9 de " Formato de prueba objetiva para la determinación de embriaguez ", con la determinación por testigos de la " Diligencia de síntomas externos de determinación de embriaguez ", sin que se aprecie por dichos testigos ningún signo externo de embriaguez.

    A los folios 10 y 27 obran unidos informes del laboratorio Clara Rodríguez Rodriguez, con extracción de sangre el día 29 de noviembre de 2017, a las 10:53 horas, con resultado " negativo", concluyendo que " no muestra ingesta de alcohol alguna ".

    A los folios 18 a 20 obra declaración del Cabo 1º Everardo en la que ante el Instructor manifestó haber consumido alcohol el día anterior, sin ingerir más desde las 15:00 horas del día anterior a la prestación del servicio.

  3. Al folio 81 obra certif‌icado del Teniente don Jose María, director de la prueba de detección del grado de alcoholemia el día 29 de noviembre de 2017.

    A los folios 58 a 70 obran certif‌icados de calibración del etilómetro utilizado, constando que la anterior a fecha de la utilización el día 29 de noviembre de 2017, fue el 23 de junio de 2017.

    A los folios 71 a 78 obra copia de la Hoja de servicios del actor en la que no tiene anotadas el expedientado sanciones disciplinarias, y al folio 80 obra certif‌icación de los IPEC,s correspondientes a los años 2013, 2015 y 2017, siendo los tres últimos positivos, e igualmente obra en el apartado de recompensas una felicitación y dos condecoraciones.

    A los folios 84 a 86 obra unido informe del Director del Instituto de Toxicología de la Defensa al informar sobre la veracidad de la prueba para la detección del grado de alcoholemia con el etilómetro utilizado.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Por el Cabo 1º recurrente (folios 34 a 45 del presente procedimiento) se alega, como ha quedado indicado, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse iniciado el procedimiento por la falta grave del apartado 15 del artículo 7 de la LORDFAS ( incumplir obligaciones del centinela o de otro servicio de armas, transmisiones o guardia de seguridad siempre que no cause grave daño al servicio, así como abandonar otro tipo de servicios o guardias distintas a las anteriores o colocarse en estado de no poder cumplirlas", y posteriormente, tras el resultado negativo imputarle en la propuesta de resolución la falta grave del numeral 19 ( Consumir bebidas alcohólicas durante un servicio de armas o portándolas), falta que considera no tiene nada que ver con la inicialmente imputada, lo que le impidió la práctica de prueba generándole indefensión.

Denuncia la falta de f‌iabilidad de los resultados del etilómetro al no haber sido calibrado desde el 23 de junio de 2017, cuando debe de hacerse cada seis semanas.

Considera el actor vulnerado también el principio de legalidad por su remisión al artículo 6.2 del Código Penal Militar por no resultar aplicable; y el principio de intervención penal mínima y de proporcionalidad de la sanción impuesta, interesando la anulación de las resoluciones recurridas.

Con carácter previo, se debe de recordar que la doctrina de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, ref‌lejando la del Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en la Sentencia núm. 79/2017, de 24 de julio, tiene sentado que las garantías procesales constitucionalizadas en el artículo 24.2 de la Constitución son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, recordando repetidamente que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su Sentencia 18/1981, de 8 de junio, ha signif‌icado que las garantías procesales recogidas en el artículo 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución. Más recientemente en Sentencia 70/2012, de 16 de abril, el Tribunal Constitucional recuerda una vez más...

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