SJS nº 1 72/2020, 25 de Febrero de 2020, de Palma

PonenteELENA LILLO PASTOR
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2020
ECLIES:JSO:2020:1359
Número de Recurso370/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00072/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO

DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO NÚMERO 370/2018

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.

Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre sanción seguidos ante este Juzgado con el número 370/2018, a instancia de D. Bernardino, asistido jurídicamente por el Letrado Sr. Antonio Francisco Baena, contra la entidad TRANSPORTES BLINDADOS, S. A., asistida jurídicamente por el Letrado Sr. Andrés Castell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre impugnación de sanción, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia conforme a lo peticionado .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 13 del mes y año en curso.

TERCERO

En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se ref‌iere el encabezamiento.

Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratif‌icar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte la demandada, mostró oposición a lo peticionado de contrario, considerando ajustada a derecho la sanción impuesta. Acordada la apertura del período probatorio, por la parte demandada se propusieron, como tales medios, la documental aportada en el acto; por su parte, la actora, propuso la documental aportada en el acto, además de la testif‌ical de D. Carlos . Todos los medios probatorios fueron admitidos, procediéndose a su práctica con el resultado que consta documentado en autos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

  1. - El demandante, D. Bernardino, con Documento Nacional de identidad número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, Transportes Blindados, S. A., con categoría profesional de vigilante de seguridad, antigüedad de 4 de junio de 2003, y percibiendo un salario bruto mensual según Convenio, haciéndolo en el centro de trabajo sito en el Aeropuerto de Palma de Mallorca.

  2. - En fecha 26 de marzo de 2018 la entidad demandada remitió al actor carta de sanción del siguiente tenor literal:

Mediante la presente y tras el escrito que le fue entregado el pasado 07 de Marzo de 2018, lamento comunicarle escrito de sanción ya que los hechos relatados a continuación son constitutivos de una falta Muy Grave de acuerdo con el artículo 74 apartado 12 del Convenio Colectivo Estatal para las empresas de Seguridad;

HECHOS

El pasado 18/02/2018 a las 03:26 horas, en el servicio "INTERISLAS" programado con horario de 23:00 a 06:00 horas, usted no cumple la orden de Filtrarse por acceso Golf I (después de venir de la vía pública) tal y como ésta estipulado, incumpliendo los siguientes puntos del PNS: 8.1.1.8/ 8.1.1.10/ 8.2.1.4/10.

La operadora de Rx de Interislas, VS Delf‌ina le indica que debe acceder por Golf I y no pone en marcha el RX.

Usted accede por su cuenta y riesgo por Interislas quedándose en un piano que se encuentra situado en sicha zona.

Delf‌ina avisa en tiempo real de lo ocurrido al responsable Jefe de Sala Eulogio .

Por todo ello, y de conformidad con el artículo 76.3.a) del mencionado Convenio colectivo se le sanciona con "suspensión de empleo y sueldo durante 30 días" siendo la sanción efectiva durante el período comprendido entre el 01/04/2018 y el 30/04/2018, ambos inclusive.

  1. - Previamente, en fecha 7 de marzo la entidad demandada, comunicó al actor la apertura de expediente disciplinario por posible falta muy grave por los hechos acaecidos el 18 de febrero de 2018, formulando alegaciones mediante escrito fechado el 8 de marzo de 2018.

    Por otro lado, en fecha 12 de marzo de 2018 la entidad demandada remitió a los sindicatos Alternativa sindical, CCOO, CSIF, UGT, UNT y USO, remitió mensaje de correo electrónico conf‌iriendo traslado del expediente disciplinario incoado al actor, concediéndoles un plazo de tres días naturales para emitir informe al respecto si lo estimaran conveniente.

    De igual modo, la entidad demandada comunicó a la representación sindical la sanción impuesta al actor.

  2. - El día 18 de febrero de 2018, siendo las 3:25 horas, el actor que se encontraba prestando servicios junto a la Sra. Delf‌ina en el control denominado Interislas, cuando, tras regresar de la zona pública del aeropuerto, accedió a su puesto de trabajo en la zona restringida del aeropuerto por el f‌iltro Interislas y no por el acceso Golf I, sin pasar sus pertenencias por el sistema de Rx, sino que las colocó encima del arco, y sin pasar su tarjeta por el lector.

  3. - El Plan Nacional de Seguridad para la Aviación Civil (PNS) establece en su apartado 8.1.1.8 que "el titular de una acreditación que autoriza el paso a una zona restringida deberá acceder a dicha zona únicamente a través de los puntos establecidos por la autoridad aeroportuaria, sometiéndose al correspondiente control de seguridad en dicho punto" y el apartado 8.2.1.4 prevé que "está prohibido acceder a la zona restringida evitando un control de seguridad".

    El apartado 1.2.2, de Acceso a zonas restringidas de seguridad, que "para impedir el acceso sin autorización a las zonas restringidas de seguridad, se instalarán puntos de control en los accesos consistentes en:

    1. Un sistema electrónico que restrinja el acceso a una persona cada vez, o

    2. Personas autorizadas encargadas de supervisar y efectuar el pertinente control de los accesos.

      Las acreditaciones que permiten el acceso a las zonas restringidas de seguridad serán comprobadas electrónica o visualmente para asegurar que son válidas y se corresponden con la identidad del titular. (...)"

      El apartado 1.3.1.1 del PNS dispone que "las personas que no sean pasajeros serán inspeccionadas por uno de los siguientes medios:

    3. inspección manual;

    4. arco detector de metales (WTMD);

    5. perros detectores de explosivos (EDD);

    6. equipo de detección de trazas de explosivos (ETD);

    7. escáner de seguridad que no utilice radiaciones ionizantes;

    8. equipo de detección de trazas de explosivos (ETD) en combinación con un detector de metales portátil (HHMD);

    9. equipos de detección de metales para calzado (SDM)

    10. equipos de detección de explosivos para calzado (SED) (...)."

      El apartado 1.3.1.2 dispone que " la inspección de personas que no sean pasajeros se regirá por lo dispuesto en los untos 4.1.1.3. a 4.1.1.6 y 4.1.1.10 a 4.1.1.11".

      El apartado 1.3.1.4 del PNS prevé que "los objetos transportados por personas que no sean pasajeros serán inspeccionados por uno de los siguientes medios:

    11. registro manual;

    12. equipo de rayos X;

    13. equipo de detección de explosivos (EDS);

    14. perros detectores de explosivos (EDD);

    15. equipo de detección de trazas de explosivos (ETD)".

      El apartado 1.3.1.9 señala que "asimismo, la inspección de las personas que no sean pasajeros y de los objetos transportados por esas personas deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en una Decisión específ‌ica de la Comisión de carácter restringido.

  4. Se efectuará una inspección manual de conformidad con el Adjunto 4-A con objeto de garantizar razonablemente que las personas que no sean pasajeros no transportaran artículos prohibidos.

  5. La inspección de las personas que nos sean pasajeros y de los objetos transportados por personas que no sean pasajeros se regirá por lo dispuesto en los puntos 4.1.1.8.2, 4.1.1.8.5, 4.1.1.8.7, 4.1.1.8.8, 4.1.1.8.9, 4.1.1.8.10,

    4.1.1.10.1 y 1.1.2.12.14".

  6. - Dispone el artículo 74 Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad que son faltas muy graves "(...) 12. El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo" ; añadiéndose en el artículo siguiente, el 75, que las sanciones que pueden imponerse por falta muy grave son: a) Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días a dos meses. b) Inhabilitación para el ascenso durante tres años. c) Despido.

    Por su parte, el artículo 73, dentro de las faltas graves, contempla en su apartado sexto "la voluntaria disminución de la actividad habitual y la negligencia y desidia en el trabajo que afecta a la buena marcha del servicio".

    Finalmente, el artículo 76 prevé que "la facultad de las Empresas para imponer sanciones, que deberá ejercitarse siempre por escrito salvo amonestación verbal, del que deberá acusar recibo y f‌irmar el enterado el sancionado o, en su lugar, dos testigos, caso de negarse a ello, prescribirá en las faltas leves a los diez días; en las graves a los veinte días, y en las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".

    Son faltas muy graves: Son faltas muy graves:

  7. - El demandante es delegado sindical del Sindicato Alternativa Sindical de Seguridad Privada.

  8. - En fecha 4 de mayo de 2018 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de sin acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por las partes, siendo que las circunstancias...

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