SJCA nº 2 26/2020, 25 de Febrero de 2020, de León

PonenteMARIA TERESA CUENA BOY
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2020
ECLIES:JCA:2020:662
Número de Recurso18/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

LEON

SENTENCIA: 00026/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ SAENZ DE MIERA, 6

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ALD

N.I.G: 24089 45 3 2020 0000047

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2020 /

Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D/Dª: Pura

Abogado: CARLOS ALBIZU LIZARRAGA

Procurador D./Dª: MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA

Contra D./Dª TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nª 26/20

En León, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.

Visto por María Teresa Cuena Boy, Magistrada del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de León, los autos de Procedimiento Abreviado número 18/2020 en el que han sido partes, como recurrente Doña Pura, representada por la Procuradora Doña Marta Alunda Espinosa y bajo la dirección del letrado Don Carlos Albizu Lizárraga, y como Administración demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por su Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Procuradora Sra. Alunda Espinosa, en nombre y representación de Sra. Pura, se interpuso demanda de recurso contencioso administrativo, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que

estimó de aplicación al caso, termina suplicando que se tener por formalizada demanda y previa la tramitación legal señalada para el procedimiento abreviado, dicte en su día sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Pura contra la Resolución dictada en fecha 26 de diciembre de 2.019 por la Dirección Provincial de León (Unidad de Impugnaciones) de la TGSS por la que desestima el Recurso de Alzada formulado a su vez contra la Resolución de fecha 14 de noviembre de 2.019 dictada por el Director de la Administración nº1 de la Dirección Provincial de la TGSS de León, anulando la misma y dejándola sin efecto, por no ser conforme a derecho, declarando el derecho de Dª. Pura a obtener los beneficios de cotización previstos en el artículo 31 de la Ley 20/2007 de 11 de Julio del Estatuto del Trabajador Autónomo y en su consecuencia, se proceda por parte de la TGSS a la aplicación de la bonificación de forma correcta en tanto se mantenga la situación de alta y proceda a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el exceso de cotización, con expresa condena a las costas causadas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada para su contestación en plazo de veinte días..

TERCERO

No habiéndose solicitada vista por ninguna de las partes, por Diligencia de Ordenación de 14 de febrero de 2020, se declararon los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente juicio se han seguido las prescripciones legalmente establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de León, Unidad de Impugnaciones, de 26 de diciembre de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente frente a la resolución de 14 de noviembre de 2019, dictada por el Director de la Administración nº 1 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en León, por la que se desestima su solicitud de devolución de ingresos indebidos o reintegro de beneficios en las cotizaciones correspondientes al RETA por no contemplar el artículo 31 de la Ley 20/2007su aplicación a los socios de entidades mercantiles.

Sostiene la demandada, y así se recoge en la resolución recurrida, que no concurren los requisitos establecidos en la normativa específica de la Seguridad Social para proceder a la devolución pretendida y ello porque los beneficios contemplados en el artículo 31 de dicha Ley no son aplicables a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el correspondiente Régimen Especial por su participación en sociedades mercantiles capitalistas, ya sean de responsabilidad limitada o anónima y aun cuando se trate de sociedades unipersonales, estimando que los incentivos que establece dicho precepto se dirigen al trabajador autónomo que cause alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores por Cuenta Propia en su condición de titular del negocio o industria.

SEGUNDO

La cuestión aquí planteada es netamente jurídica y en su resolución debe partirse de lo señalado en al artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

Dicho precepto incluye en su ámbito de aplicación, en su apartado 2.c) a quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (actual artículo 305.2.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social).

Además, tras la modificación de la Ley 20/2007, por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, se introdujo un nuevo Capítulo II en el Título V, bajo la rúbrica "Incentivos y medidas de fomento y promoción del Trabajo Autónomo", en el que se integra el artículo 30 y se incluye un nuevo art. 31.

Este último, en su redacción actual, establece: La cotización a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se efectuará de la siguiente forma:

  1. En el caso de que se opte por cotizar por la base mínima que corresponda, podrán beneficiarse de una reducción en la cotización por contingencias comunes durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, que consistirá en una cuota única mensual de 60 euros, que comprenderá tanto las contingencias comunes como las contingencias profesionales, quedando estos

    trabajadores excepcionados de cotizar por cese de actividad y por formación profesional. De esa cuota de 60 euros, 51,50 euros corresponden a contingencias comunes y 8,50 euros a contingencias profesionales.

  2. Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que corresponda, podrán aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción del 80 por ciento sobre la cotización por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente por contingencias comunes.

    Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos apartados anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir o bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo de cotización vigente en cada momento por contingencias comunes, por un periodo máximo de hasta 12 meses, hasta completar un periodo máximo de 24 meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:

    1. Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros párrafos de este apartado.

    2. Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra a).

    3. Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b).

    En dichos preceptos no se contempla excepción alguna en relación con los autónomos socios administradores de sociedades de capital respecto de tales beneficios lo que, desde este momento, lleva a anticipar la estimación del recurso interpuesto.

TERCERO

En relación con lo anterior, ha de señalarse que cuestión aquí planteada ha sido resuelta en ocasiones anteriores por este mismo Juzgado en sentido contrario a la postura o posición mantenida por la Administración. Es más, la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León (Valladolid), también ha abordado esta misma cuestión.

En concreto, interesa citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 26 de abril de 2019, en la que se señala lo que sigue:

".- Remitiéndonos nuevamente a la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2017, ya ahora en lo referente a la cuestión de fondo debatida, en su Fundamento de Derecho Tercero señalaba: "Una vez sentadas las premisas anteriores, bastaría la constatación de que la Administración apelante se ha limitado a reproducir de manera casi literal parte de su contestación a la demanda, sin ningún añadido relevante y sin crítica alguna a la sentencia apelada, para justificar la desestimación de su recurso. Debe señalarse, en todo caso, que la concreta normativa aplicable al supuesto litigioso no avala a juicio de esta Sala la tesis de dicha Administración, de manera resumida que los trabajadores por cuenta propia o autónomos a que se refiere el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del...

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