STSJ Andalucía 377/2020, 25 de Febrero de 2020
Ponente | INMACULADA MONTALBAN HUERTAS |
ECLI | ES:TSJAND:2020:1111 |
Número de Recurso | 1065/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 377/2020 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sede Granada
SECCIÓN TERCERA
RECURSO ORDINARIO NÚM. 1065/2017
SENTENCIA NÚM. 377 DE 2.020
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
En la ciudad de Granada a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1065/2016, seguido a instancia del Excmo. AYUNTAMIENTO DE VERA (ALMERÍA), representado y asistido por la letrada Dª María Josefa García Berruezo.
Es parte demandada la CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía doña Raquel Venegas.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.
La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 8 de agosto de 2017 - dictada por la Dirección General de Telecomunicaciones y Sociedad de la Informacióndesestimatoria del recurso de reposición frente resolución de 23 de marzo de 2017, que acuerda el reintegro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Vera para la dinamización de la Red de Centros de Acceso Público a Internet en municipios y zonas necesidades de transformación social de Andalucía y de puntos de acceso público a Internet en comunidades andaluzas, convocatoria para 2014 ( RAPI201472723, relativa al "Programa Guadalinfo")
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación; y terminó por suplicar sentencia anulando la resolución impugnada por ser contraria a derecho.
En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación
Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, presentado escrito de conclusiones por la parte actora, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
El objeto del recurso contencioso administrativo es la resolución de 8 de agosto de 2017 - dictada por la Dirección General de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información- desestimatoria del recurso de reposición frente resolución de 23 de marzo de 2017, que acuerda el reintegro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Vera ( por un importe de 16.003,85 euros, mas 1.439,58 euros de intereses) para la dinamización de la Red de Centros de Acceso Público a Internet en municipios y zonas necesidades de transformación social de Andalucía y de puntos de acceso público a Internet en comunidades andaluzas, convocatoria para 2014 ( RAPI201472723, relativa al "Programa Guadalinfo").
La razón del reintegro es el incumplimiento parcial de la obligación de justificación de la subvención concedida, así como de las condiciones impuestas a la entidad beneficiaria.
La parte actora solicita sentencia estimatoria, en los términos del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa que autoriza a "pretender la declaración de no ser conformes a derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación"; así como a "pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada". Ambas solicitudes han de ser examinadas a los fines del artículo 70 de la misma Ley, en el desempeño de actuación revisora propia de esta vía jurisdiccional, lo que, conforme al artículo 33.1 de la precitada Ley, tendrá lugar "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".
La administración se opone al recurso contencioso administrativo y reitera la legalidad de la resolución; porque los gastos docentes han sido abonados a trabajadoras y entidad vinculada sin la autorización previa y expresa exigida en el artículo 100.1c) de la Orden.
Para resolver sobre los motivos de nulidad de la demanda debemos fijar previamente el marco normativo aplicable, integrado por la Ley General de Subvenciones y la resolución que regula la concesión de la subvención que nos ocupa, complementado con la doctrina jurisprudencial que declara la naturaleza modal de las subvenciones. Entre las más recientes, sentencia núm. 775/17 de 8 de mayo y de 9 de mayo de 2016 -recurso núm. 62/2015, entre otras, que declara lo siguiente:
esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000), de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ) y de 20 de mayo de 2008 ( RC 5005/2005 ), la naturaleza de la medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: "En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS
20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 "ad exemplum").
Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento..." .
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