SJP nº 26 20/2020, 21 de Febrero de 2020, de Madrid

PonenteSONIA AGUDO TORRIJOS
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
ECLIES:JP:2020:11
Número de Recurso182/2019

JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID

C/ Julián Camarillo, 11, Planta 4 - 28037

Tfno: 914931509

Fax: 914931501

51001170

NIG: 28.079.00.1-2018/0018113

Procedimiento: Procedimiento Abreviado 182/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 307/2018

Delito: Obstrucción a la justicia y un delito contra la libertad de conciencia y los sentimiento religiosos

SENTENCIA NÚM.20/2020

En Madrid a veintiuno de febrero de dos mil veinte.

Vistos por mi Sonia Agudo Torrijos, Magistrada en sustitución del Juzgado de lo penal 26 de Madrid, los autos de juicio oral núm. 182/2019 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid (DPA. núm. 307/2018) seguidos por un presunto delito de obstrucción a la justicia y un delito contra los sentimientos religiosos contra Bienvenido, con DNI NUM000, asistido del Letrado Dº Endika Zulueta San Sebastián y representado por el Procurador Dª Isabel Afonso Rodríguez.

Como acusación popular, la ASOCIACIÓN ABOGADOS CRISTIANOS, asistido de la letrada Dª Polonia Castellanos Flórez y representado por el Procurador Dª María del Pilar Pérez Calvo

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, ejerciendo la acusación pública, y atendiendo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de las diligencias previas de procedimiento abreviado núm. 307/2018 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, que fueron repartidas a este Órgano Jurisdiccional para enjuiciamiento por turno ordinario por el Juzgado Decano de Madrid.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Penal se formó el correspondiente juicio oral, se pronunció sobre admisión de la prueba y se señaló juicio oral para el día 17/02/2020, que se celebró con el resultado y la práctica de las pruebas que constan en el acta y en la grabación de imagen y sonido.

En el acto de Juicio Oral se han practicado las pruebas que venían acordadas, y todo ello con el resultado obrante en los autos.

El Ministerio Fiscal interesó la libre absolución del acusado.

La Acusación Popular elevó sus conclusiones provisionales a def‌initivas, y ha calif‌icado los hechos como constitutivos de un delito contra la libertad de conciencia y los sentimientos religiosos del artículo 525 del Código penal, y un delito de obstrucción a la Justicia, previsto y penado, en el art. 423.1 C.P., estimando como responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Bienvenido, concurriendo las agravantes de alevosía, cometer el delito por motivos racistas, antisemitas y otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación sexual, enfermedad o discapacidad que padezca, y reiteración, solicitando se le imponga las penas de doce meses de multa por el delito del artículo 525 del Código penal, y la pena de 10 meses de multa por el delito del art. 423.1 del código penal. En concepto de responsabilidad civil, la acusación interesaba que el acusado les indemnizara en la suma de 500 euros, por los daños y perjuicios sufridos y las costas.

La Defensa del Acusado elevó sus conclusiones provisionales a def‌initivas, y mostró su disconformidad con las conclusiones de la acusación popular, solicitando la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

Tras los correspondientes informes quedaron las actuaciones conclusas para el dictado de la presente resolución, concediéndose la última palabra al acusado, con el resultado que obra en el acta y en la grabación de imagen y sonido.

CUARTO

En el presente juicio se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Son hecho probados y así se declaran que Bienvenido, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el ejercicio de su libertad de expresión y de opinión, publico en su perf‌il de Facebook los siguientes comentarios:

- El día 12 de octubre de 2015 y en relación con la celebración de la f‌iesta de la hispanidad escribió "me cago en el 12 de octubre. Me cago en la f‌iesta nacional (yo me quedo en la cama igual pues la música militar nunca me supo levantar). Me cago en la monarquía y en sus monarcas. Me cago en el "descubrimiento". Me defeco en los "conquistadores" codiciosos y asesinos. Me cago en la "conquista" genocida de América. Me cago en la Virgen del Pilar y me cago en todo lo que se menea. Nada que celebrar. Mucho que defecar. Boas noites.

- El 5 de julio de 2017 publico en su perf‌il de Facebook el siguiente mensaje: tres compañeras serán juzgadas por (presuntamente) organizar la procesión del Coño insumiso de Sevilla. Según la energúmena de la jueza dicha procesión "constituye un escarnio al dogma de la santidad y virginidad de la Virgen María". Se les imputa un delito contra "contra los sentimientos religiosos". Para empezar con la represión, la jueza exige una f‌ianza de 3.600 euros para cubrir la multa pedida por la acusación particular de Abogados Cristianos. Yo me cago en dios y me sobra mierda para cagarme en el dogma de "la santidad y virginidad de la Virgen María". Este país es una vergüenza insoportable. Me puede el asco. Iros a la mierda. VIVA EL COÑO INSUMISO. Muy buenas y muy españolas tardes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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CUESTION PREVIA .- En primer lugar, señalar que aunque por la defensa no se planteó en la debida forma la falta de legitimación de la acusación popular en el presente procedimiento, si se hizo alusión a la misma en fase de informe. A este respecto únicamente decir que atendiendo a la naturaleza del bien jurídico protegido por el delito del artículo 525 del Código penal, así como del delito de obstrucción a la justicia, se considera que no es de aplicación la doctrina restrictiva de la sentencia del Tribunal Supremo 1045/2007 y 54/2008, entendiéndose, por tanto, la plena legitimación activa de la acusación particular.

PRIMERO

La declaración de los anteriores hechos como probados resulta de una valoración crítica y racional de las pruebas practicadas en el acto del plenario, en concreto, de declaración del acusado Bienvenido, y de la testif‌ical de la agente de la policía nacional Grupo de redes 1 de la UIT/BCIT, y Eladio, así como de la prueba documental que obra unida a las actuaciones. Pruebas todas ellas que solo nos permite concluir con suf‌iciencia, llegando a una plena convicción, sobre la forma en la que se produjeron los hechos en la manera previamente establecida.

SEGUNDO

El derecho a la presunción de inocencia, como viene af‌irmando el Tribunal Constitucional ( STC núm. 31/1981, de 28/07), se conf‌igura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a

todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. La doctrina ( STC núm. 8/2006 de 16/01), af‌irma en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum, sea con una presunción iuris et de iure ( STC núm. 87/2001, de 2/04). De tal af‌irmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que, tanto el elemento objetivo, como el elemento subjetivo del delito, cuya comisión se le atribuye hayan quedado suf‌icientemente probados, por más que la prueba de este último sea dif‌icultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Es doctrina reiterada que el objeto de la prueba han de ser los hechos, y no normas o elementos de derecho ( STC núm. 51/1985, de 10/04), y que la presunción de inocencia es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25/09, núm. 120/1998, de 15/06), y no sobre su calif‌icación jurídica ( STC núm. 273/1993, de 27/09), y ello no obstante en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE., ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se ref‌iera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito, y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad (STC núm. 93/1994, 21/03, y núm. 87/2001, 2/04). De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia aquélla encaminada a f‌ijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo, por una parte, y por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad ( STC núm. 33/2000, de 14/02; núm. 171/2000, de 26/06); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suf‌icientemente acreditadas cuando el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones ( STC núm. 91/1999, de 26/05).

Y es también doctrina constante que cuando el Órgano Judicial albergue una duda racional sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal, pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías, debe entrar en juego el principio in dubio pro reo, que no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un verdadero mandato: el no af‌irmar hecho alguno que pueda dar lugar a...

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