STSJ Galicia , 21 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Febrero 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0004663
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003333 /2019 CRS
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000931 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Bruno
ABOGADO/A: PATRICIA MARIÑO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: AUGUSTO EXPRES SL, AUGUSTO LOGISTICA SL, DANIEL CAÑIZA SL
ABOGADO/A: MARIA VERONICA LAGARES TENA, MARIA VERONICA LAGARES TENA, MARIA VERONICA LAGARES TENA
PROCURADOR:,,
GRADUADO/ A SOCIAL:,,
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003333 /2019, formalizado por la letrada Patricia Mariño Rodríguez, en nombre y representación de Bruno, contra la sentencia número 132 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000931 /2018, seguidos a instancia de Bruno frente a AUGUSTO EXPRES SL, AUGUSTO LOGISTICA SL, DANIEL CAÑIZA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Bruno presentó demanda contra AUGUSTO EXPRES SL, AUGUSTO LOGISTICA SL, DANIEL CAÑIZA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 132 /2019, de fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve, por la que se estimó en parte la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El demandante Don Bruno, con domicilio en Redondela, ha prestado servicios para la empresa AUGUSTO LOGISTICA SL desde el 18 de diciembre de 2006, con la categoría profesional de conductor mecánico, con una base de cotización de 1.40070 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Cesó por extinción objetiva con fecha de efectos de 3 de agosto de 2018, aunque permaneció de vacaciones desde el 18 de julio.
El demandante tenía una jornada de lunes a viernes con turnos alternos de 6 a 14, horas y de 14 a 22 horas, prestando servicios para la empresa LEAR CORPORACION -antes GRUPO ANTOLIN- en el transporte de piezas de automoción. TERCERO.- Adeuda la empresa al trabajador la cantidad de 1.47838 € en concepto de atrasos de convenio colectivo. CUARTO.- Reclama el demandante las dietas del artículo 11 del convenio colectivo provincial, durante todos los días de prestación de servicios desde septiembre de 2017, por un total de 2.44343 €. QUINTO.- La empresa Augusto Exprés, S.L. tiene por objeto la actividad de transporte de toda clase de mercancías por carretera, almacenaje y distribución, recuperación de piezas y fabricación de piezas y recambios del automóvil, teniendo fijado su domicilio social en la parcela 65 del Polígono Industrial de As Granxas de O Porriño, de forma común que la empresa Augusto Logística, S.L., que se dedica al transporte público de mercancías por carretera, de todas clases, tanto nacional como internacional. Augusto Exprés, S.L. dispone de otro centro de trabajo en A Cañiza junto con Daniel Cañiza, S.L. que opera como taller de reparaciones de vehículos automóviles y remolques de todas clases así como el transporte de mercancías por carretera. Los socios y administradores de estas empresas tienen relaciones familiares. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de junio de 2016 desestimó la existencia de grupo de empresas entre estas mercantiles. SEXTO.- Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando en parte la demanda interpuesta Don Bruno, debo condenar y condeno al a empresa AUGUSTO LOGISTICA SL a que le abone la cantidad de 1.478,58€ más los intereses correspondientes y, absuelvo a las empresas AUGUSTO EXPRESS SL y DANIEL CAÑIZA SL, del os pedimentos formulados en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por don Bruno condenando a la empresa AUGUSTO LOGÍSTICA SL a abonar al actor la suma de 1.478,58 euros por atrasos de convenio. Contra la referida sentencia interpone recurso la representación letrada de la parte actora articulando dos motivos
de suplicación, al amparo, el primero, del art. 193 b) de la LRJS; y el segundo con amparo en el artículo 193
-
de la misma LRJS.
En el primer motivo de su recurso, se ambiciona la revisión fáctica de la sentencia pretendiendo una nueva redacción del hecho probado quinto en el sentido de añadir que: " los socios y administradores de estas empresas son don Rodrigo, su esposa, doña Candelaria y las hijas de ambos, doña Carina y doña Carmen, que ejercen el control de las referidas empresas.
El trabajador demandante inicia la prestación de servicios con Augusto Exprés SL para seguidamente prestar servicios para Augusto Logística SL reconociendo la antigüedad. Además otro trabajador de la empresa presta servicios de forma simultánea para Augusto Exprés SL y Daniel Cañiza SL.
La sentencia del TSXG de 3 de junio de 2016 y la sentencia del juzgado de los social nº 5 de Vigo, coinciden en señalar el endeble valor probatorio que se practicó, acreditándose el funcionamiento unitario realizando la misma actividad, bajo la misma dirección y con el mismo domicilio.
Se condena de forma solidaria a Daniel Cañiza SL y Augusto Exprés SL en el ámbito de la salud y seguridad laboral".
Y ello en base a los documentos obrantes a los autos 270 a 275 y las sentencias que se citan.
No procede acceder a lo que se pide. De los citados documentos (folios 270 a 275), se desprende que el actor trabajó de forma sucesiva para Augusto Exprés SL y luego para Augusto Logística SL, de lo que no cabe deducir sin más la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, es decir, de tipo patológico. Y de esos documentos no se acredita la prestación indistinta de ese otro trabajador, pues solo consta también, del informe de vida laboral, la prestación sucesiva.
Las sentencias aportadas a los autos tampoco pueden servir para revisar, pues por lo que se refiere a la de esta sala de 3 de junio de 2016, la misma manifiesta expresamente que no hay grupo ni elementos suficientes para así declararlo por lo que se refiere a las dos empresas Daniel Cañiza SL y Augusto Exprés SL, cuya condena solidaria se produce no por la existencia de elementos fácticos configuradores de esa figura de grupo de empresas patológico, sino solo a efectos de la indemnización de daños y perjuicios por razón de la aplicación de las normas de seguridad y salud laboral, lo que es cuestión muy distinta a la que ahora se pretende. Y la sentencia del juzgado, también aportada, de fecha 19 de diciembre de 2016 absuelve a estas dos últimas empresas al apreciar falta de legitimación ad causam . En todo caso, las valoraciones y argumentaciones de una sentencia judicial no pueden servir para su incorporación al relato fáctico, pues no se trata de elementos fácticos.
La censura jurídica se refiere a la infracción del art. 11 del Convenio Colectivo del Transporte y doctrina que cita del TS en relación a los grupos de empresa laborales.
Conforme al art. 11 del Convenio, " se percibirá la parte de dieta correspondiente a la comida del mediodía, siempre que el trabajador salga de su residencia antes de las doce horas y regrese después de las catorce horas. Se cobrarán dietas para la cena, cuando la salida se efectúe antes de las veinte horas y la llegada después de las veintidós horas" .
Se ha declarado probado que el actor, conductor mecánico, tiene una jornada de 6 a 14 horas y de 14 a 22 horas, transportando piezas de automoción. En ese sentido no consta que regrese después de las catorce horas o después de las veintidós horas, sino que su jornada finaliza a esas horas. Si en alguna ocasión o con habitualidad traspasa ese horario debería haberlo acreditado, lo que no consta.
Tampoco...
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