STSJ Galicia , 21 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0004781 /2019 PM

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000184 /2017

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Adolfo, Agapito

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DAVID LAGO SILVA, MANUEL BLAZQUEZ ASTORGA

PROCURADOR:,, JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA,,

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRANITOS DO ALBA SL, CONCELLO DE BAIONA (PONTEVEDRA)

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIGUEL ANGEL CABALEIRO FERNANDEZ, ALBERTO FRESCO GONZALEZ,,,,

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4781/2019, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Adolfo y Agapito, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 184/2017, seguidos a instancia de Adolfo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRANITOS DO ALBA SL, CONCELLO DE

BAIONA (PONTEVEDRA), Agapito, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Adolfo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRANITOS DO ALBA SL, CONCELLO DE BAIONA (PONTEVEDRA), Agapito, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Adolfo, nacido el día NUM000 -1971 y con DNI NUM001, f‌igura af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, y ha prestado servicios en el puesto de cantero/barrenista por cuenta de las siguientes empresas en el ámbito de la actividad extractiva del sector de las canteras y en los siguientes períodos: 1. Para GRANITOS DO ALBA S.L., del 16-01-1991 al 15- 07-1991 (181 días); del 6-08-1991 al 5-02-1992 (184 días); del 7-06-1993 al 31-05-2013 (7.285 días). 2. Para Agapito, desde el 8-10-1992 al 12-04-1993 (187 días). 3. Para el CONCELLO DE BAIONA en el período comprendido desde el 26-07-1988 al 25-01-1989 (168 días) en virtud de contrato de formación, como ayudante de cantero. D. Adolfo f‌inalizó su relación laboral con GRANITOS DO ALBA S.L., por despido objetivo (causas económicas) el 31- 05-2013.

Segundo

Por resolución de fecha 1-03-2016, que estimó la reclamación previa formulada por el trabajador, se declaró a D. Adolfo en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de canterobarrenista, derivada de enfermedad profesional, con el siguiente cuadro residual: silicosis con conglomerados, sin repercusión funcional; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: deberá evitar exposiciones a polvos inorgánicos. Del pago de la pensión se declaró responsable a la Mutua FREMAP, con la que tenía concertadas las prestaciones por contingencias profesionales la empresa Granitos do Alba, S.L. El Instituto Nacional de Silicosis había diagnosticado al actor en situación de silicosis complicada en fecha 23-11- 2015. D. Adolfo había sido declarado no apto para su profesión de cantero por el servicio de prevención de la empresa Lemos Romero, S.L., en fecha 9-06-2015, por riesgo de exposición a polvo de sílice (informe de reconocimiento médico laboral emitido por MUGATRA, a los folios 80-88 de los autos). Tercero.- Iniciado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a instancia del actor, el 14-12-2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no imposición de recargo por falta de medidas de Seguridad e Salud Laboral. En dicho dictamen-propuesta se indica como hechos determinantes como causa principal de la enfermedad profesional: " La enfermedad profesional tiene su causa en el contacto con polvos que contienen sílice por trabajos en canteras de granito (desde los 16 años trabajando como cantero-barrenista)." Concluyendo: "... no se puede concluir la responsabilidad empresarial dado que el EVI no dispone del informe de la Delegación Provincial de la Consellería de Economía e Industria, sobre la posible existencia de falta de medidas de seguridad e higiene por parte de la empresa, a pesar de haber sido solicitado y reiterado ." De conformidad con el dictamen propuesta del EVI, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que no se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo instada por Adolfo, de las empresas GRANITOS DO ALBA S.L; AYUNTAMIENTO DE BAIONA; Agapito ; no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas de Enfermedad Profesional diagnosticada el día 2-10-2015. El informe del servicio de Enerxía e Minas de la Delegación Territorial de Pontevedra (Xefatura Territorial de la Consellería de Economía e Industria), en relación a la legislación aplicable en los períodos en los que el actor prestó servicios en el sector de las canteras, sobre el control de las condiciones ambientales para prevenir el riesgo de enfermedades pulmonares producidas por el polvo de minerales no solubles, expresa que rige la Orden de 16 de octubre de 1991, sobre Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera " Trabajos a cielo abierto, condiciones ambientales: lucha contra el polvo ", con entrada en vigor a partir de 30 de octubre de 1992 . Las empresas dedicadas al sector de la piedra natural (sector extractivo, canteras, aserraderos de piedra, etc), deberán realizar la toma de muestras de polvo en los puestos de trabajo y los resultados de las tomas de muestras deben quedar debidamente registrados por la empresa, con la f‌inalidad de conocer la evolución de la peligrosidad en cada puesto de trabajo (doc. nº 21 de los aportados por la actora). Cuarto.- Sobre las medidas de prevención en seguridad e higiene en el trabajo adoptadas por las empresas demandadas, no hay constancia documental de las llevadas a cabo en la empresa Julio Costas Rouco y tampoco por el Concello de Baiona en el período en el que el trabajador prestó servicios para las mismas. Consta documentalmente en autos que la empresa Granitos do Alba, S.L. realizó reconocimientos médicos periódicos al trabajador desde el año 2002, con el resultado de apto para su puesto de trabajo de barrenista. En la radiología de tórax de septiembre de 2011 no se apreciaron evidencias de alteraciones radiológicas sugestivas de afectación por neumoconiosis. Se entregó al trabajador

por la citada empresa documentación de riesgos laborales para su profesión de barrenista (comunicación de 11-10-2005; recibo de entrega de 16-04-2007; entrega manual de prevención el 1-03-2012). Se realizó el análisis y evaluación del puesto de trabajo del trabajador en el año 2007 (obligación de uso de mascarilla FFP2), extractos de evaluación de riesgo del año 2008 del puesto de barrenista del actor (riesgo moderado y dotar a los trabajadores de mascarilla antipolvo) y en el mismo sentido, la evaluación del año 2009. Se facilitaron al trabajador las mascarillas indicadas. Consta asimismo de la documental aportada por Granitos Do Alba, S.L., que los valores de concentración en sílice del puesto de trabajo (barrenista) del actor, exceden o sobrepasanel valor límite establecido por la ITC 02.0.02 (informe del Técnico Superior de PRL de la empresa emitido en los años 2008, 2011 y 2012). Quinto.- Se formuló reclamación previa por la actora frente al INSS.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda que en materia de RECARGO DE PRESTACIONES ha interpuesto D. Adolfo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRANITOS DO ALBA, S.L., Agapito y el CONCELLO DE BAIONA, debo declarar y declaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo derivadas de Enfermedad Profesional (silicosis) y, en consecuencia, declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de enfermedad profesional sean incrementadas en el 30% con cargo a las empresas GRANITOS DO ALBA, S.L. y Agapito, mancomunadamente, en proporción al...

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