SJS nº 1 45/2020, 20 de Febrero de 2020, de Logroño
Ponente | LUISA ISABEL OLLERO VALLES |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:638 |
Número de Recurso | 350/2019 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00045/2020
-C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO
Tfno: 941-296637
Fax: 941296641
Correo Electrónico: social1.Logrono@larioja.org
Equipo/usuario: HRM
NIG: 26089 44 4 2019 0001102
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000350 /2019 -C
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Loreto
ABOGADO/A: EVA HERRERO HERCE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, INVERSIONES E INMUEBLES PEÑAMELERA, S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ENRIQUE VALENTIN PRADES
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1
LOGROÑO
Autos nº 350/19
En Logroño, a veinte de febrero de dos mil veinte.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 350/19, y seguidos a instancia de Dña. Loreto
, asistida de Letrado Dña. Eva Herrero Herce, frente a la empresa INVERSIONES E INMUEBLES PEÑAMELERA, S.L., asistida de Letrado D. Enrique Valentín Prades, el Ministerio Fiscal, y el Fogasa; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 45/20
Con fecha de 4 de julio de 2.019, posteriormente subsanada mediante escrito de 22 de julio de
2.019, fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido formulada por Dña. Loreto frente a la empresa INVERSIONES E INMUEBLES PEÑAMELERA, S.L. y el Ministerio Fiscal, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido, y dice Sentencia declarando la nulidad y de manera subsidiaria la improcedencia del despido acaecido el día 22 de Mayo de 2019 a la trabajadora Loreto y en consecuencia se proceda a la inmediata readmisión de la actora en idénticas condiciones ostentadas con anterioridad, o al pago de la indemnización que corresponde por despido improcedente, y en caso de optar por la readmisión al abono de los salarios de tramitación devengados más los intereses legales. Así mismo, se declare vulnerados los derechos fundamentales de la trabajadora reconociéndose el abono de una indemnización de 6.250 euros por los daños y perjuicios sufridos por la demandante.
Admitida a trámite la demanda por Decreto de 29 de julio de 2.019, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 21 de enero de 2.020, con la comparecencia en forma de la parte demandante y demandada. En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por la demandada, se manifiesta su oposición parcial a la misma, reconociendo la improcedencia del despido efectuado, negando cualquier vulneración de derechos fundamentales. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones, y recibido el pleito a prueba, por la parte demandada se propone el interrogatorio de la demandante, prueba documental y testifical; y por la actora, la documental acompañada con la demanda y testifical. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, se procedió a la práctica del interrogatorio de parte y la testifical propuesta, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.
HECHOS PROBADOS
Dña. Loreto ha venido prestando servicios para la empresa INVERSIONES E INMUEBLES PEÑAMELERA, S.L., en el centro de trabajo situado en la carretera Miranda s/n de Tirgo (La Rioja), con antigüedad desde el día 23 de octubre de 2.014, categoría profesional de empaquetadora, y un salario mensual bruto de 1.050 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.
La actora no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.
La relación laboral entre las partes se ha instrumentalizado a través de los siguientes contratos:
- contrato de trabajo temporal, eventual, por circunstancias de la producción, a tiempo completo, de 23 de octubre de 2.014, con duración hasta el 22 de abril de 2.015.
- contrato de trabajo temporal, eventual, por circunstancias de la producción, a tiempo completo, de 27 de abril de 2.015, con duración hasta el 26 de octubre de 2.015.
- contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, de fecha de 3 de noviembre de 2.015.
El día 22 de mayo de 2.019 la empresa notificó a la trabajadora comunicación escrita de la misma fecha en la que le comunica la extinción de su contrato de trabajo, con el siguiente tenor literal:
" Por la presente se pone en su conocimiento que esta empresa INVERSIONES E INMUEBLES PEÑAMELERA, S.L., ha acordado su despido con efectos del día de hoy 22 de mayo de 2019, por el siguiente motivo:
-
Reestructuración en materia de trabajo.
Esta empresa haciendo reconocimiento expreso de la improcedencia del despido, pone a su disposición la liquidación de su contrato de trabajo y la indemnización máxima de 33 días por año que fija la ley, y que asciende a la cantidad de 4.100'95 euros (Cuatro mil cien euros con noventa y cinco céntimos) ".
Con fecha de 22 de mayo de 2.019, junto con la liquidación del contrato, la empresa abonó a la trabajadora la cantidad de 4.100'95 euros en concepto de indemnización.
Consta un embargo practicado por la empresa INVERSIONES E INMUEBLES PEÑAMELERA, S.L. en la cuenta corriente de la trabajadora por importe de 3.729'36 euros, en virtud de lo acordado en autos de ejecución de título no judicial nº 26/2013.
Con fecha de 28 de marzo de 2.019 la trabajadora inició un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico de "Sensación de ansiedad/ Tensión/Nerviosismo", del que fue dada de alta el 21 de mayo de 2.019 a petición de la propia trabajadora, siendo la causa del alta: Mejoría permite trabajar.
En el último parte de confirmación de incapacidad temporal emitido el 9 de mayo de 2.019, en el tipo de proceso se indicó: Larga; y la fecha de la siguiente revisión: 30/05/2019.
Consta informe médico emitido por su médico de atención primaria el día 27/12/2019 con el siguiente tenor literal:
" Paciente que estuvo en periodo de Incapacidad Temporal desde el 28 de marzo de 2019 hasta el 21 de mayo de 2019 con Impresión Diagnóstica de Sensación de ansiedad/ Tensión/Nerviosismo que preciso tratamiento con Lorazepam 1 mg cada 6-8 horas.
Para que así conste y a petición de la interesada ".
El día 28 de marzo de 2.019, mientras la trabajadora estaba prestando servicios en la empresa, se produjo un incidente entre la trabajadora y su encargada, Adriana, cuando la encargada le pidió a la trabajadora que trajera un producto de limpieza para una máquina. Ese mismo día, la demandante se hizo un pequeño corte en la mano en el vestuario.
Con fecha de 10 de abril de 2.019 por la abogada Dña. Blanca Gurrea Sáenz, se remite un burofax a la Dirección de la empresa INVERSIONES E INMUEBLES PEÑAMELERA, S.L., que fue recibido el día 15 de abril de 2.019, con el siguiente tenor literal:
" Muy señores míos:
Les dirijo la presente en representación de la trabajadora Dña. Loreto . Recientemente la señora Loreto acudió a mi despacho a fin de denunciar un comportamiento de "acoso laboral" por parte de otra trabajadora de nombre "AKIA" -en cuanto tengamos más datos se los haremos saber- quien parece ser realiza funciones de encargada. El comportamiento de acoso resulta ser evidente y por ende inaceptable.
Sin perjuicio de la comunicación que efectuemos a la Inspección de Trabajo, les solicito adopten medidas al respecto y en cualquier caso se pongan en con este despacho a fin de tratar la cuestión.
Sin otro particular,
Atentamente ".
La actora promovió la conciliación que se celebró el 13 de junio de 2.019 ante el UMAC, con el resultado de "sin avenencia"; presentando posteriormente demanda.
Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en los términos que se señalarán posteriormente. Todo ello, en aplicación igualmente de las normas de la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto, los hechos probados 1º, 2º y 3º, sobre los que no existe controversia entre las partes, salvo en lo relativo a la antigüedad de la trabajadora, que se desprende de la vida laboral de la misma, se desprenden de los documentos nº 1 a 3 del ramo de prueba de la actora y de las nóminas aportadas por la empresa; el hecho 4º, de la carta de despido acompañada con la demanda; el hecho 5º, de los documentos aportados en el ramo de prueba de la demandada; el hecho 6º, del documento nº 4 de la actora; el hecho 7º, de la declaración testifical de Bernardino, encargado general de la empresa, y Adriana, que trabajó como encargada para la empresa; y el hecho 8º, del documento nº 5 de la actora. No
se ha valorado la declaración testifical de Constancio, pareja de la demandante, al carecer el testigo de la objetividad...
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