ATSJ Andalucía 53/2020, 20 de Febrero de 2020

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2020:18A
Número de Recurso1/2020
ProcedimientoNulidad LOPJ
Número de Resolución53/2020
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA

N.I.G.: 1808733O20151000087

Procedimiento: Nulidad LOPJ- Nº 1.1/2020 Negociado: 2K

De: GRUPO INVERSOR GRALUSA S.L.

Representante: MARIA PAZ GARCIA DE LA SERRANA RUIZ

Contra: TEARA

Codemandado: JUNTA DE ANDALUCIA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 98/2015

INCIDENTE NULIDAD ACTUACIONES 1/2020

AUTO Nº 53/20

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Luis Ángel Gollonet Teruel

En Granada a veinte de febrero de dos mil veinte.

ANTECEDENTE DE HECHO

UNICO.- La Procuradora de los Tribunales doña María Paz García de la Serrana Ruiz en nombre y representación de la entidad mercantil Grupo Inversor Gralusa S.L, promovió con carácter subsidiario al recurso de casación en su día preparado e inadmitido por el Tribunal Supremo en auto de fecha 3 de octubre de 2019, incidente de nulidad de actuaciones de la sentencia número 1529 de 11 de septiembre de 2018 que desestimó el recurso en su día promovido. Ese incidente se ha tramitado en la forma que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

- PRIMERO.- Conforme a las previsiones del artículo 241 de la LOPJ, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 19/2003 y la posterior modif‌icación del apartado 1º párrafo 1º, por DF 1 de la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo, con carácter general no se admitirán incidentes de nulidad de actuaciones, y únicamente de forma excepcional:puede ser interesada la misma por quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, con base en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución En el mismo sentido se expresa la actual redacción de la Ley Orgánica del Poder judicial.

En la anterior a la reforma operada por la L0 6/2007, la pretensión de nulidad sólo era posible por la existencia de defectos de forma que hubieren causado indefensión o por incongruencia del fallo. Ahora se ha ampliado a cualquier vulneración de derechos fundamentales, señalando ya la Exposición de Motivos de la referida Ley Orgánica que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella, de ahí que, con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales, se modif‌ique el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la LOPJ .

De este modo se introduce una conf‌iguración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo, busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Promovido incidente de nulidad de actuaciones, por el cauce previsto en el artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, se regula aquél, con carácter excepcional, excepcionalidad que viene marcada por el propio precepto que, para la nulidad post sentencia parte del principio general relativo a que no se admitirá el incidente de nulidad de actuaciones, para a continuación establecer restrictivamente los supuestos taxativos en que podrá sustentarse, tipif‌icando dos motivos. Esos motivos son la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer resolución que ponga f‌in al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptibles de recurso ordinario o extraordinario, reconociendo el precepto legitimación para promoverlo a quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo .

Quedaría incompleta la anterior exposición si no especif‌icaramos que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso,...

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