STSJ Comunidad de Madrid 73/2020, 20 de Febrero de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2020:1624
Número de Recurso1104/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución73/2020
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0029696

Recurso 1104/2018

SENTENCIA NUMERO 73

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

  1. José Daniel Sanz Heredero

    Magistrados:

  2. Francisco Javier Canabal Conejos

  3. José Ramón Chulvi Montaner

    Dª María Soledad Gamo Serrano

    En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinte.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1104/2018, interpuesto por la mercantil NATIONALE-NEDERLANDEN NEDERLAND B.V., representada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Quemada Cuatrecasas, contra la resolución de 17 de octubre de 2018 dictada por la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 12 de junio de 2018, que resolvió conceder la inscripción de la marca nacional mixta núm. 3.687.441 "NN Nuñez i Navarro" en las clases 16, 35, 36, 37, 39, 42 y 43. Ha sido parte demandada la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, representada por la Abogacía del Estado; y, la mercantil JOSEL, SLU, representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso de Murga y Florido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil NATIONALE-NEDERLANDEN NEDERLAND B.V. se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2.018 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se dicte Sentencia declarando no ser conforme a derecho las resoluciones impugnadas, revocándolas y dejándolas sin efecto y se proceda a denegar el registro de la marca nacional mixta núm. 3.687.441 "NN Nuñez i Navarro" en las clases 16, 35, 36, 37, 39, 42 y 43 o, subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones al momento en el que interpuso el recurso de alzada contra la Resolución de Concesión, esto es, el 16 de julio de 2018, y, asimismo, a que suspenda el procedimiento de tramitación de conformidad con el art. 43 de la LEC hasta que recaiga sentencia f‌irme en el procedimiento ordinario 700/2014, (Sección P) ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado y la de la mercantil JOSEL, SLU contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 6 de febrero de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 28 y 29 de enero de 2020 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución de 17 de octubre de 2018 dictada por la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 12 de junio de 2018, que resolvió conceder la inscripción de la marca nacional mixta núm. 3.687.441 "NN Nuñez i Navarro" en las clases 16, 35, 36, 37, 39, 42 y 43 al no tener en cuenta, en relación con las clases 35, 36, 37, 39 y 42, la oposición de la siguiente marca titularidad de la recurrente:

.- marca internacional denominativa con designación de la Unión Europea núm. 1066097 "NN" solicitada ante la OAMI el 13.01.2011 para la clase 36 para "Seguros; negocios f‌inancieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios".

SEGUNDO

La recurrente impugna las citadas resoluciones en base a los motivos que de manera sucinta se pasan a exponer:

a.- Riesgo de confusión o asociación entre la Marca Solicitada y la Marca Oponente, a los efectos del artículo

6.1 b) de la Ley de Marcas.

Aduce la innegable similitud visual y fonética entre los signos enfrentados, la coincidencia de ámbitos aplicativos y la existencia de una familia de marcas que refuerza el carácter distintivo de la Marca oponente y, por ende, el riesgo de confusión.

b.- Los antecedentes registrales titularidad de solicitante no pueden ser tenidos en cuenta para justif‌icar la concesión de la Marca solicitada pues los antecedentes a los que atiende la Resolución recurrida o bien no pueden servir de base para la aplicación del principio de continuidad registral, en el caso de la Marca originaria, al encontrarse incursa en causa de caducidad con anterioridad a la fecha de presentación de la Marca Solicitada, o bien se ven superados por el principio de prioridad registral.

c.- La consideración por la Resolución Recurrida de la Marca originaria incursa en una causa de caducidad debería llevar a la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad civil hasta que recaiga resolución f‌irme sobre la acción de caducidad que pesa sobre la Marca originaria en el procedimiento ordinario 700/2014 (Sección P).

TERCERO

La Administración, a través de su representación, se opuso a la demanda señalando que existe cierto parecido entre uno y otro signo pero no la suf‌iciente identidad y semejanza requerida para aplicar la prohibición contenida en el tantas veces citado art. 6.1 Ley de Marcas toda vez que conforme a sentencias del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 2003 y 18 de marzo de 2011 las letras y los números son elementos

de uso común y no son susceptibles de ser utilizados por nadie en exclusiva. Añade que tanto la marca cuya concesión se impugna como los signos prioritarios se ref‌ieren a clases totalmente distintas por lo que no existe riesgo de confusión siendo inef‌icaces los precedentes.

La mercantil codemandada también se opuso a la demanda señalando que la recurrente carece de legitimación activa al no operar en España en el sector inmobiliario por lo que carece de derecho e interés legítimo pues es una entidad dedicada a los asuntos f‌inancieros, esto es, banca y seguros, no es una sociedad inmobiliaria y no tiene actividad en España. Opone que la demanda carece de fundamento pues los signos ni son idénticos ni se confunden y tiene varios registros muy anteriores a los de recurrente plenamente válidos a día de hoy.

Indica que su marca 3019082 NN sigue viva e inscrita a su favor mientras no exista una sentencia f‌irme que declare la caducidad por no uso, lo que no sucede, estando pendiente la resolución de la casación y que la recurrente no sopesa en la medida suf‌iciente la existencia de la marca anterior 2.999.659 "NGÑEZ Y NAVARRO" que le pertenece desde el 03.10.2001 y le legitima para solicitar e inscribir la marca 36874418 que es objeto de la presente. Niega la existencia legal de las familias de marcas existiendo numerosos precedentes administrativos de marcas que incorporan las letras NN.

Opone que no cabe ninguna suspensión del procedimiento al amparo del art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque no concurren los requisitos correspondientes ya que lo que pueda decir el Tribunal Supremo si admite el recurso y decide sobre le fondo en nada puede afectar al conf‌licto planteado en esta sede porque no existe confusión.

CUARTO

Se alegó por la codemandada la posible falta de legitimación activa de la recurrente.

La legitimación activa ad causam, para el proceso, consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

La sentencia de 2 de diciembre de 2013 (RC 4479/2010), siguiendo la sentencia de 7 de junio de 2006 (RC 7978/2003) distingue entre la legitimación ad processum y la legitimación ad causam en los siguientes términos:

"[...] Debe recordarse a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003], de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004] y de 31 de mayo de 2006 [ R 38/2004]), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94), implica, en el proceso contenciosoadministrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identif‌icado y específ‌ico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (benef‌icio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio

  1. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4).

El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de...

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