SJS nº 3 96/2020, 19 de Febrero de 2020, de Ciudad Real

PonenteMARIA ISABEL SERRANO NIETO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
ECLIES:JSO:2020:459
Número de Recurso723/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00096/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO TRES

DE CIUDAD REAL

NºAUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000723 /2019

En la ciudad de CIUDAD REAL a diecinueve de febrero de dos mil veinte.

D/ña. MARIA ISABEL SERRANO NIETO Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 003del Juzgado y localidad o provincia CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D/ña. Apolonia ( DNI.- NUM000 ), que comparece asistido por el letrado Jose Carlos Núñez Fernández y de otra como demandado FOGASA y Benita, que no comparece estando citada en legal forma .

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 96/2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentada la demanda en fecha 18-9-2019, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 723/2019 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Dña. Apolonia celebro contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con fecha 15.05.2019 con la empresaria Dña. Benita, ostentando la categoría profesional de camarera, debiendo percibir un salario mensual incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 1430,88 €.

SEGUNDO

El lugar de prestación de los servicios era el Bar/Café D Maria sito en c/ Puerto nº 2 en la localidad de Puertollano.

SEGUNDO

La empresaria no ha abonado el salario desde el inicio de la relación laboral habiéndose devengado las siguientes cantidades por dicho concepto:

Salario mes mayo (14 a 31):

Salario base (1.008,27 €/30dias= 33,61€/día x 18 días) 604,98.

P.P. paga de Julio (95,73€/30 días= 3,19 €/día x 18 días) 57,42.

P.P paga de Diciembre (95,73€/30 días=3,19 €/día x 18 días) 57,42.

P.P. paga de Marzo (90,69 €/30 días= 3,02 €/día x 18 días) 54,36.

Plus de asistencia y permanencia (87,60€/30días=2,92€/día x 18 días) 52,56.

Plus quebranto de moneda (34,94 €/30 = 1,17 €/día x 18 días) 21,06.

Plus de Formación (17,92 €/30=0,60 €/día x 18 días) 10,08.

Salario mes junio

Salario base (1.008,27 €/30dias= 33,61€/día x 30 días) 1.008,27.

P.P. paga de Julio (95,73€/30 días= 3,19 €/día x 30 días) 95,73.

P.P paga de Diciembre (95,73€/30 días=3,19 €/día x 30 días) 95,73.

P.P. paga de Marzo (90,69 €/30 días= 3,02 €/día x 30 días) 90,69.

Plus de asistencia y permanencia (87,60€/30días=2,92€/día x 30 días) 87,60.

Plus quebranto de moneda (34,94 €/30 = 1,17 €/día x 30 días) 34,94.

Plus de Formación (17,92 €/30=0,60 €/día x 30 días) 17,92.

Salario mes julio:

Salario base (1.008,27 €/30dias= 33,61€/día x 31 días) 1.041,88.

P.P. paga de Julio (95,73€/30 días= 3,19 €/día x 31 días) 98,89.

P.P paga de Diciembre (95,73€/30 días=3,19 €/día x 31 días) 98,89.

P.P. paga de Marzo (90,69 €/30 días= 3,02 €/día x 31 días) 93,62.

Plus de asistencia y permanencia (87,60€/30días=2,92€/día x 31 días) 90,52.

Plus quebranto de moneda (34,94 €/30 = 1,17 €/día x 31 días) 36,27.

Plus de Formación (17,92 €/30=0,60 €/día x 31 días) 18,60.

Salario mes agosto (1 a 11):

Salario base (1.008,27 €/30dias= 33,61€/día x 11 días) 369,71.

P.P. paga de Julio (95,73€/30 días= 3,19 €/día x 11 días) 35,09.

P.P paga de Diciembre (95,73€/30 días=3,19 €/día x 11 días) 35,09.

P.P. paga de Marzo (90,69 €/30 días= 3,02 €/día x 11 días) 33,22.

Plus de asistencia y permanencia (87,60€/30días=2,92€/día x 11 días) 32,12.

Plus quebranto de moneda (34,94 €/30 = 1,17 €/día x 11 días) 12,87.

Plus de Formación (17,92 €/30= 0,60€/día x 11 días) 6,60.

Vacaciones no disfrutadas 233,17.

TERCERO

Con fecha 16.08.2019 la trabajadora recibió en su teléfono móvil un SMS del Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicándole que había sido dada de baja en la empresa con fecha 11.08.2019.

CUARTO

La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Ciudad Real.

QUINTO

La demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores

SEXTO

Con fecha 11.09.2019 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido, extinción de contrato y cantidad, que f‌inalizo sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento la parte actora formulada demanda en reclamación por despido y en solicitud de extinción de la relación laboral existente por incumplimiento grave de la empresaria, lo que exige el examen de ambas pretensiones de forma separada y así comenzando por la pretensión de reconocimiento de la improcedencia del despido realizado con fecha 11.08.2019 hay que señalar que lo que implica que dicho hecho debe ser aprobado por la demandante en cuanto constitutivo de la acción que ejercita, debiendo sin embargo entenderse esta obligación con una dosis de f‌lexibilidad teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, tanto más en cuanto se aceptan y regulan en nuestro ordenamiento los efectos de los despidos verbales y tácitos, de manera que si no logran acreditarse mediante la correspondiente carta o comunicación ( art. 55 ET) puede deducirse de otros hechos provenientes tanto del trabajador como del empresario.

El Tribunal Supremo en sentencias de 21.02.1991 y 30.03.1995 dictadas en recursos de casación para unif‌icación de doctrina ha señalado que el despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral viva y vigente hasta entonces, que le unía al trabajador despedido. Y la expresión "despido" no debe entenderse referida exclusivamente al que tenga origen disciplinario, ya que su signif‌icado también comprende cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador aun fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable. En def‌initiva, si el despido consiste en la voluntad unilateral del empleador de dar por terminada la relación de trabajo, que le une con el productor, tal voluntad puede ser manifestada de forma expresa, y en su caso debidamente formalizada por escrito o solo expuesta verbalmente, o bien, tácita, esto es, por actor del patrono de los que pueda deducir de manera directa e indubitada la decisión de extinguir la relación laboral.

El despido tácito es aceptado por la doctrina y jurisprudencia estimando como tal aquel que es apreciable cuando la voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo se exterioriza por medio de una declaración recepticia, escrita o incluso verbal, sino que se conoce merced a la existencia de hechos concluyentes que revelan la intención inequívoca de poner f‌in a la relación jurídico-laboral ( SSTS 24.04.1986, 4.12.1989).

Si examinamos el presente supuesto a la luz de lo expuesto se constata que las partes están vinculadas por un contrato de trabajo celebrado con fecha 15.05.2019.

Con fecha 16.08.2019 la trabajadora recibió vía MSM un mensaje de la Seguridad Social comunicándole que había sido dada de baja en la empresa con fecha 11 del citado mes.

Como se advierte de lo expuesto hay un dato concluyente de que se ha producido el despido: la baja dada por la empresa en Seguridad Social lo que pone de manif‌iesto la existencia de una voluntad clara e inequívoca por parte de la empresa de dar por terminada unilateralmente la relación laboral existente, lo que implica que el despido realizado solo puede ser calif‌icado de improcedente con las consecuencias que se para el mismo se derivan del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores

SEGUNDO

Con relación a la acción instada en solicitud de extinción de la relación laboral con base en el articulo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, hay que indicar que dicho precepto considera el impago o retraso en la satisfacción de los salarios causa bastante para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, precisando para su aplicación de una valoración de las circunstancias tanto objetivas como subjetivas que concurren en cada caso para evitar que a través de aplicaciones mecánicas pueda llegarse a situaciones injustas; al respecto se ha pronunciado el...

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