SJS nº 2 61/2020, 19 de Febrero de 2020, de Avilés

PonenteMIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
ECLIES:JSO:2020:1312
Número de Recurso71/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA : 00061/2020

Autos: 71/2020

SENTENCIA

En la ciudad de Avilés, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.

Vistos por Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los presentes autos seguidos con el número 71/2020, sobre derecho de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, siendo parte demandante Carlos Miguel, y parte demandada ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de enero de 2020 se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho del trabajador a reducir su jornada ordinaria de trabajo por guarda legal en la concreción horaria solicitada.

SEGUNDO

En el acto del juicio la parte actora se ratif‌icó en su pretensión. La empresa demandada formuló contestación en el sentido de oponerse a la demanda. Se recibió el juicio a prueba y se practicó documental, tras lo que informaron nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El demandante Carlos Miguel viene prestando servicios para la empresa demandada ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., desde el día 10-8-2009, con la categoría profesional de Operario, y percibiendo un salario diario, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 82,52 euros brutos, realizando la jornada en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche.

SEGUNDO

El actor tiene dos hijos menores de edad, Luis Pedro, de 3 años, y Luis Pablo, de 8 meses, nacidos el NUM000 -2016 y NUM001 -2019, respectivamente.

Violeta, esposa del demandante, disfruta actualmente de una reducción de jornada por guarda legal, en la empresa DIRECCION000, realizando su jornada en horario de 8 a 15 horas, entre el 6-3-2017 y el 30-9-2020 (Se da por expresamente reproducido el documento aportado por el actor en el acto del juicio).

TERCERO

Con fecha 20-11-2019, el actor comunicó a la empresa su deseo de reducir la jornada de trabajo un 33% de la misma, realizando sólo los turnos de tarde y noche del Turno E (al que está adherido), en atención

al cuidado directo de sus hijos menores y hasta que el menor cumpla los 12 años de edad (Documento nº 3 aportado con la demanda).

CUARTO

A dicha comunicación, la empresa demandada contestó mediante escrito de fecha 8-1-2020, notif‌icado el 13-1-2020, manifestando que, por razones organizativas, no podía aceptar la petición realizada, accediendo a reducir la jornada en dos horas al f‌inal de cada turno (Documento nº 4 con la demanda).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental propuesta y practicada en las presentes actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, no habiéndose opuesto la demandada a dichos hechos, que en lo sustancial son los que se recogen en la demanda, siendo que el motivo de su oposición a la petición del demandante es la alegada situación de razones organizativas.

SEGUNDO

En el presente caso, se formula por el actor acción para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, de conformidad con el artículo 139 de la LRJS, pidiendo que se reconozca y declare su derecho al disfrute de reducción de jornada por guarda legal, en la concreción horaria efectuada por el trabajador y que se señala en su demanda.

Así las cosas, se debe partir de que en el artículo 37.6 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se establece lo siguiente:

"6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

(...) Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justif‌icadas de funcionamiento de la empresa".

Por su parte, el apartado 7 del citado artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, tras la última modif‌icación operada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, señala lo siguiente:

"7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se ref‌iere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y f‌inalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".

La dicción de los preceptos reseñados atribuye al trabajador no sólo el derecho al ejercicio de la reducción de jornada que allí se recoge, sino también el derecho a concretar el horario, lo que supone, evidentemente, una alteración del horario de trabajo disfrutado con anterioridad al ejercicio del referido derecho.

TERCERO

La discusión se centra, pues, en determinar cuál es el alcance que debe darse a la expresión "dentro de su jornada ordinaria" recogida en el actual párrafo 7 del artículo 37, y si, de dicha expresión, debe hacerse una interpretación estrictamente gramatical o no.

Pues bien, La Ley 39/1999, de 5 de noviembre de conciliación de la vida familiar y laboral, introdujo cambios legislativos en el ámbito laboral, para que los trabajadores puedan participar de la vida familiar, dando un nuevo paso en el camino de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

La Ley 39/1999 pretendió conf‌igurar un sistema que contemple las nuevas relaciones sociales surgidas y un nuevo modo de cooperación y compromiso entre hombres y mujeres que permita un reparto equilibrado de responsabilidades en la vida profesional y en la vida privada, transponiendo a la legislación española las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria y superando los niveles mínimos de protección previstas en las mismas.

El cambio legislativo tiene como f‌inalidad posibilitar o facultar la participación de los trabajadores en la vida familiar, sin que ello afecte negativamente a las condiciones de trabajo.

A ello hay que añadir que el artículo 37 del ET forma parte del desarrollo del mandato constitucional establecido en el artículo 39 de la Constitución, y estableciéndose aquí la protección de la familia y de la infancia, debe ser ésta la f‌inalidad a la que debe servir el precepto de la norma laboral.

Por ello, la interpretación del artículo 37.6 y 7 debe efectuarse teniendo en consideración los f‌ines que con ellos se pretende, haciendo prevalecer el derecho de la guardia y custodia, de modo y manera que la reducción de la jornada, no sólo no repercuta negativamente sobre aquél, sino que lo haga particular.

Así en el caso de colisión de interés entre trabajador y empresario, debe prevalecer aquella posición que puede considerarse más idónea para la atención del menor, si bien el ejercicio del derecho deberá estar regido por los principios de buena fe, y no resultar en extremo perjudicial al empresario.

Asimismo, la reducción de jornada por cuidado de menor, regulada en el artículo 37.5 del ET, es una de las situaciones protegidas por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que persiguen el objetivo de conseguir una plena conciliación entre la vida personal, familiar y laboral, dentro de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres. En dicha ley se regula el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, que supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil (artículo 3), y señala que el principio de igualdad se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas (artículo 4), así como...

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