STSJ Comunidad de Madrid 91/2020, 19 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2020
Número de resolución91/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0012572

Procedimiento Ordinario 317/2019

Demandante: D. Marino

PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO

Demandado: ARMADA,TRIBUNAL MARITIMO CENTRAL,JUZGADO MARITIMO PERMANENTE 6 DE FERROL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D. Santos, D. Secundino y D. Sergio

PROCURADOR D. JAIME SAN FRUTOS MARTIN

EKOCEAN S.L.

PROCURADOR Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

Ponente: el Pte. De la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ.

SENTENCIA Nº 91 /2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

En la Villa de Madrid a diecinueve de febrero de dos mil veinte.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 317/2019 interpuesto por la representación procesal D. Marino contra la resolución de fecha 17 de octubre de 2018 del Tribunal Marítimo Central y contra la resolución que desestimó el recurso de alzada de fecha 19 de marzo de 2019, dictada por el Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado representada por sus servicios jurídicos y como codemandados D. Sergio, D. Secundino y D. Santos como comuneros de DIRECCION000 C.B. representados por el Procurador de los Tribunales D. Jaime San Frutos Martin. Y la mercantil "EKOCEAN S.L." representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Virginia Lobo Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

Las representaciones procesales de las partes demandadas contestaron a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 18 de febrero del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de 19 de marzo de 2019 del Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de octubre de 2018 del Tribunal Marítimo Central en la que se declaró como constitutivo de salvamento el servicio prestado por la embarcación de trabajo marítimos " DIRECCION001 " en favor de los pesqueros " DIRECCION002 "Y " DIRECCION003 " y f‌ija como remuneración por los conceptos anteriormente señalados la cifra de treinta y un mil cuatrocientos tres euros (31.403,00), cantidad cuyo abono deberá repartirse a partes iguales entre los dos benef‌iciados por la asistencia, correspondiendo por la misma a cada uno de ellos, por tanto el pago de quince mil setecientos un euros (15.701,00). Dicha cuantía habrá de ser abonada por los armadores de los buques asistidos, al del " DIRECCION001 ", a quien corresponderá un tercio de esa cantidad, debiéndose abonar a los componentes de la tripulación, los restantes dos tercios. De igual forma deberá abonarse al armador del " DIRECCION001 " la cantidad de mil cuatrocientos diecisiete euros con setenta y siete céntimos (1.417,77), en concepto de gastos generados por la asistencia.

Igualmente declaró como constitutivo de un salvamento el servicio prestado por el pesquero " DIRECCION000 " en favor de los pesqueros " DIRECCION002 " Y " DIRECCION003 ", y f‌ija como remuneración por los conceptos anteriormente señalados la cifra de veintidós mil novecientos noventa euros (22.990,00), cantidad cuyo abono deberá repartirse a partes iguales entre los dos, correspondiendo a cada uno de ellos, por tanto, el pago once mil cuatrocientos noventa y cinco euros (11.495,00).

El órgano administrativo cuya resolución se recurre, entiende que la personación del buque asistente " DIRECCION000 " se funda en el artículo 35 del Decreto 984/1967, de 20 de abril, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre.

Y en relación a la calif‌icación de salvamento de los servicios prestados por el buque asistente " DIRECCION001 " se conf‌irma conforme a lo previsto en el artículo 358.1 de la Ley 14/2014 de 24 de julio, de Navegación Marítima. Y conforme al artículo 362 de la citada Ley de Navegación Marítima, las operaciones marítimas de salvamento que hayan producido un resultado útil, darán derecho a un premio a favor de los salvadores.

SEGUNDO

El demandante no recurre el premio concedido, ni la calif‌icación del servicio prestado por la embarcación " DIRECCION001 " lo que recurre es el premio y el reconocimiento respecto al pesquero " DIRECCION000 ", el cual realizo su personación en el expediente fuera de plazo. Y basa sus pretensiones en la personación extemporánea ya que se personó en el expediente el 29 de junio de 2016, e incluso el armador del pesquero " DIRECCION000 ", fue citado como testigo por el Jurado Marítimo el 18 de abril de 2018. Vulnerándose la improrrogabilidad de los plazos lo que supone la anulación de la resolución recurrida. Habiendo sido errónea la interpretación que realiza la Administración del artículo 35 del Reglamento para la aplicación de la Ley 60/1962.

Asimismo ha sido extemporánea la oposición al recurso de alzada al haberse presentado las alegaciones fuera del plazo por parte de la representación del " DIRECCION000 ". Se ha producido indefensión al haberse producido una retroacción de facto ya que nada pudo rebatir el demandante sobre la supuesta intervención del pesquero " DIRECCION000 " lo que implica la vulneración del artículo 53 de la Ley 39/2015, e implica una nulidad de pleno derecho del artículo 47 de la Ley 39 de 2015, al haberse prescindido del procedimiento.

Por su parte el Abogado del Estado solicito la desestimación del recurso, al igual que lo solicito la representación procesal de la Comunidad de bienes " DIRECCION000 " y por parte de la representación procesal de " DIRECCION001 " al no discutirse el premio y el reconocimiento del servicio prestado por la referida embarcación, entiende que no le afecta el procedimiento y solicita la f‌irmeza de la resolución recurrida en relación a la declaración de salvamento de los servicios prestados por el DIRECCION001 " a favor de los DIRECCION002 " y " DIRECCION003 "

TERCERO

El Tribunal Marítimo Central después de analizar las diligencias practicadas en la fase instructora, llega a la conclusión de que "tanto la actuación del " DIRECCION001 ", como la del " DIRECCION000 ", han de ser consideradas como constitutivas de un salvamento, siendo ambas complementarias entre sí, de tal modo que el resultado f‌inal del mismo ha sido debido a la colaboración entre las dos embarcaciones. Aunque el patrón del " DIRECCION000 " sostiene en su citada declaración que hubiera sido capaz de aproximarse más a los pesqueros asistidos para así poder pasarles el cabo de remolque, lo cierto es que fue el " DIRECCION001 ", después de recibir una llamada de auxilio, quien que lo hizo, posibilitando así la tracción efectuada por el " DIRECCION000 ", tracción que consiguió sacar a los pesqueros asistidos de la zona de peligro en la que se encontraban".

Siendo la normativa aplicable la recogida en el Título II de la Ley de 30 de diciembre de 1962 sobre el régimen de los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos; norma derogada por la Disposición derogatoria única, apartado f) de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, pero cuyo Título II mantiene su vigencia en calidad de normas reglamentarias; y en su Reglamento, aprobado por Decreto 984/1967, de 20 de abril, que conf‌iguran un procedimiento administrativo especial para que órganos especializados de la Administración determinen las consecuencias económicas que deben derivarse de las actuaciones desarrolladas por los particulares que participan en operaciones de auxilio, salvamento o remolque de embarcaciones o en hallazgos y extracciones en el mar.

Y en este sentido como acertadamente alegó el Abogado del Estado la Sentencia del Tribunal Supremo STS de 19 de enero de 1985 (Ar. 452), establece "nos encontramos en presencia de una f‌igura jurídica de naturaleza muy peculiar, que tiene por objeto, favorecer el auxilio o ayuda que los barcos deben prestarse en el mar en situaciones de peligro bajo el incentivo de que el barco que contribuya a eliminar o disminuir las consecuencias del siniestro, obtiene un benef‌icio económico que viene determinado por el valor de las cosas salvadas y por el riesgo o peligro que se haya experimentado al realizar las operaciones de salvamento, y de ahí que el art. 2 de la Ley de 24 de Diciembre de 1962, regule tal institución...

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