SJS nº 2 52/2020, 17 de Febrero de 2020, de Logroño
Ponente | PATRICIA TERESA RODRIGUEZ ARROYO |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:626 |
Número de Recurso | 495/2019 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
LOGROÑO
SENTENCIA: 00052/2020
CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)
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Fax: 941 296 650
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Equipo/usuario: MLL
NIG: 26089 44 4 2019 0001527
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000495 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Maximo
ABOGADO/A: PEDRO JOSE EZQUERRO SANCHEZ
DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, AGROALIMENTARIA RIOJA 2001, S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ALVARO RODRIGUEZ CURIEL
En Logroño diecisiete de febrero de dos mil veinte
Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, los presentes autos 495/2019 seguidos a instancias de don Maximo contra la empresa AGROALIMENTARIA RIOJA 2001 S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en materia de despido
EN NO MBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 52/2020
Con fecha 18 de septiembre de 2019 se presentó demanda de despido por don Maximo contra la empresa AGROALIMENTARIA RIOJA 2001 S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que fue
turnada a este juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, terminaba solicitando que previos los trámites legales se estime la demanda y se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
Por decreto de fecha 10 de octubre de 2019 se admitió a trámite la demanda señalándose fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio.
TER CERO .- El día señalado se celebró el acto de juicio oral. En dicho acto, tras ratificarse la actora en sus pretensiones, se formularon alegaciones por la demandada. A continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 7 de noviembre de 2005, categoría profesional de oficial de primera, y salario bruto mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 1.383,62 euros, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, sin ostentar la condición de representante legal de los trabajadores.
Med iante carta de 30 de agosto de 2019 la empresa comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 31 de agosto en los siguientes términos:
Mediante la presente, le comunicamos el despido de su puesto de trabajo con efectos de 31 de agosto de 2019, que será su último día en la empresa, por amortización del mismo.
De un tiempo a esta parte, vemos una falta de entendimiento difícil de superar con la dirección de esta empresa, se ha producido una pérdida de confianza entre las partes y creemos que hemos llegado a una situación insostenible, motivos que nos obligan a tomar esta decisión.
No obstante, reconocemos la improcedencia del despido, poniendo a su disposición una indemnización bruta de 24.347,92 euros, importe de la indemnización legal calculada en base a 45 días por año trabajado hasta el 11/02/2012 y a 33 días por año trabajado desde la entrada en vigor del RDL 3/2012 -prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año.
Asimismo, ponemos a su disposición en este mismo acto, la liquidación del mes de Mayo y las vacaciones devengadas no disfrutadas. Ascendiendo el total líquido a pagar, junto con la indemnización, a 19.643,40 euros, tal como puede ver en el finiquito que le adjuntamos.
Agradeciéndole los servicios prestados y lamentando sinceramente no poder continuar en este momento la relación laboral con usted, reciba un cordial saludo, en Rincón de Soto a 30 de agosto del 2019».
El importe total del finiquito elaborado por la empresa ascendía en bruto a la suma de 25.823,78 euros con el siguiente desglose:
Salario base 802,12 euros
Antigüedad 120,32 euros
Beneficios 230,58 euros
Enfermedad 207,54 euros
Complemento ILT 23,06 euros
Vacaciones (2 días) 92,24 euros
Indemnización 24.347,92 euros
La empresa ingreso en Hacienda retenciones en el mes de agosto por importe total de 6.086,66 euros, correspondiente a una base de IRPF de agosto de 25.823,78 euros, y un porcentaje de retención del 23,57%.
Con fecha 13 de septiembre de 2019 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó sin acuerdo.
Los hechos declarados probados resultan del conjunto de prueba documental unida a los respectivos ramos de prueba, así como los documentos acompañados a la demanda, sin que exista controversia en relación a los hechos (art. 90 y ss LJS).
Impugna la demandante, con fundamento en el Art. 103 LJS la extinción de su contrato de trabajo señalando que el reconocimiento de la improcedencia no está admitido en norma alguna, que el despido debe ser considerado nulo, o subsidiariamente improcedente condenando además a la empresa a abonar por vacaciones devengadas y no disfrutadas la cantidad de 230,60 euros.
La parte demandada ha interesado la desestimación de la demanda entendiendo que la actuación de la empresa es ajustada a derecho.
La primera de las pretensiones de la parte actora es la relativa a la nulidad del despido considerando que el mismo está fundado en su situación de incapacidad temporal.
El artículo establece 55.5 del Estatuto de los Trabajadores Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
En relación a la carga de la prueba respecto de la existencia de una violación de derechos fundamentales el artículo 181.2 de la LJS señala que En el acto del juicio una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad", y es preciso recordar la reiterada doctrina establecida por el T.Co., interpretando este precepto, en la que se mantiene, como resume la de 5 de junio de 2006 ( RTC 2006, 168) con remisión, a su vez a la de 10 de mayo de 2004 ( RTC 2004, 87), que tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, tiene una importancia fundamental la regla de la distribución de la carga de la prueba. En ellas se afirma que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial.
La correcta aplicación de aquella doctrina exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación...
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