SJCA nº 2 38/2020, 17 de Febrero de 2020, de Albacete
Ponente | JESUS MARTINEZ ALMAZAN |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2020 |
ECLI | ES:JCA:2020:520 |
Número de Recurso | 261/2018 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2 ALBACETE
SENTENCIA: 00038/2020
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 2ª PLANTA
Teléfono: 967 19 25 77 Fax: 967 19 25 71
Correo electrónico: contencioso2.albacete@justicia.es
Equipo/usuario: 4
N.I.G: 02003 45 3 2018 0000521
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000261 /2018PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000261 /2018
Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO
De D/Dª: DISCAB-AB
Abogado: JUAN LORENZO POLO LACASA
Procurador D./Dª:
Contra D./Dª TGSS TESORERIGA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº. 38
En ALBACETE, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Vistos por D. Jesús Martínez Almazán, Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 261/2018, incoados en virtud de recurso interpuesto por D. Pio, Presidente de la Asociación DISCAP-AB, en nombre y representación de la citada asociación, asistido del Letrado D. Juan Polo Lacasa; siendo parte demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida y representada por la Letrada de los Servicios Juridicos Dª. Pilar Ordoñez Carrasco, habiendose fijado la cuantia del recurso en 7.928,04 €, versando el litigio sobre ADMINISTRACION LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL, y sustanciado el asunto por el tramite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes,
Por D. Pio, Presidente de la Asociación DISCAP-AB, en nombre y representación de la citada asociación, asistido del Letrado D. Juan Polo Lacasa, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolucion de la Tesoreria General de la Seguridad Social, Direccion Provincial de Albacete, Unidad de Impugnaciones, de fecha 15 de junio de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra las reclamaciones de deuda nº. 0218011083744 a 0218011086067 por las reducciones practicadas por la trabajadora Dª Elsa en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes durante el periodo 01/2014 a 02/2016, de acuerdo con lo establecido en el Articulo unico.1 del Real Decreto Ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida.
Admitido a tramite el recurso, se acordo sustanciarlo por las normas del Procedimiento Abreviado, reclamandole a la Administracion demandada el expediente administrativo, el cual se puso de manifiesto en este Juzgado hasta el dia senalado para la vista, con el resultado que obra en el acta correspondiente.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
A) Posicion de la parte actora.
Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que "se anule o revoque y deje sin efecto el acto impugnado, condenado a la administración demandada a reembolsar en su caso, las cantidades abonadas hasta la fecha en que se determine en ejecución de sentencia, estar y pasar por la antedicha declaración imponiendo expresamente a la administración demandada las costas del procedimiento o de forma subsidiaria por considerarlo desproporcionada, se acuerde reembolsar cuando menos, el 20 % del recargo impuesto, ascendente a 1.321,34 euros, teniendo en cuenta las circunstancias acontecidas"
A tal efecto la parte actora alega, en síntesis, que al tratarse de un acto declarativo de derecho dictado en el ámbito de la gestión recaudatoria no puede revisarse de oficio (RD 1415/2014 de 22 de junio Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social) lo que determinaría la nulidad de la resolución recurrida. Correspondería idéntica calificación por falta de motivación, y por la indefensión causada por la inadmisión de los medios de prueba propuestos para desvirtuar la presunción de veracidad sentada en el art. 76 del RDL 339/1990. Así como por la omisión del trámite que se contiene en el art. 84 de la Ley 30/92 al no poner de manifiesto los procedimientos antes de redactar propuesta de resolución (audiencia); prescindiendo asimismo del trámite de propuesta de resolución.
Plantea en segundo lugar la aplicación de la doctrina de los actos propios "venire contra factum proprium non valet", señalando a titulo ejemplificativo la sentencia de la Audiencia Nacional de 21/11/2013, recurso 352/2010; en concreto deberá aplicarse pues la TGSS no solo remite la reclamación de dicha bonificación cuando la empresa ya había dejado de aplicarla, sino que a consecuencia de lo anterior, en fecha 29/10/2015 la empresa solicita la devolución de la bonificación no practicada en julio de 2015, que es resuelta en forma expresa el 05/01/2016, devolviendo su importe de 290,97 euros. La administración se ha reafirmado al menos tres veces en la validez de la bonificación: en la resolución de alta bonificada, en el requerimiento expreso de la bonificación no practicada, y en la revisión y posterior devolución de dicha bonificación.
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Posicion de la T.G.S.S.
Por el contrario, la Administracion demandada solicita la desestimacion del recurso y confirmacion de la resolucion recurrida al constar acreditado que la contratacion indefinida no ha supuesto un incremento del nivel de empleo total de la empresa, resultando improcedentes, por tanto, las reducciones practicadas desde la fecha de contratacion.
Antes de examinar el fondo, para la mejor comprensión de esta litis, se hace necesario hacer referencia a los antecedentes fácticos y jurídicos tal como resultan del expediente y han sido propuestos por las partes. Así:
Se comprobó por la Administración demandada que la trabajadora Dª Elsa figuró de alta en la empresa desde el 14/03/2011 hasta el 25/10/2012, con un tipo de contrato 209 "Indefinido. Tiempo Parcial. Fomento Contratación Indefinida/Empleo Estable. Transformación Contrato Temporal", por lo que el 19/11/2012, fecha de formalización del contrato 130 "Indefinido. Tiempo Completo. Minusválidos", no reunía los requisitos para practicarse las bonificaciones previstas en el artículo 2 de la Ley 43/2006, de 209 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, al haber prestado servicios en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación en la misma empresa mediante un contrato por tiempo indefinido. En consecuencia, se tramitó
su alta con un tipo de contrato 100 "Indefinido. Tiempo Completo. Ordinario", sin peculiaridades de cotización asociadas.
Al comprobar que en los citados periodos de liquidación la citada trabajadora figura de alta en la empresa con un tipo de contrato sin peculiaridades de cotización asociadas, la Tesorería General de la Seguridad Social emite reclamaciones de deuda, por las bonificaciones practicadas, conforme a los artículos 62 a 64 del Reglamento General de Recaudación. Que se notifican a la parte actora el 20/02/2018.
El día 18 de junio de 2018 se desestima el recurso de alzada interpuesto por Dª Maria Lucia González Ruiz en representación de la empresa, confirmando las resoluciones impugnadas, resolución que constituye el objeto del presente recurso.
La regulación aplicable al supuesto de autos es la establecida en el Real Decreto Ley 3/2014, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida y, en concreto en el art. 6. 1. c) que establece "No se aplicaran las bonificaciones prevista en dicho Programa de empleo, en contrataciones realizadas con trabajadores que en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación hubiesen prestado servicios en la misma empresa, o grupo de empresas o entidad mediante un contrato por tiempo indefinido, o en los últimos seis meses, mediante un contrato de duración determinada o temporal o mediante un contrato formativo, de relevo o de sustitución por jubilación".
En las presentes actuaciones Dª Elsa figuraba de alta en la empresa con un tipo de contrato 209 "Indefinido. Tiempo parcial. Fomento Contratación Indefinida/Empleo Estable. Transformación Contrato Temporal", desde el 14/03/2011 hasta el 25/10/2012, no habiendo transcurrido 24 meses en el momento de la nueva contratación 19/11/2012.
No discutiéndose por la recurrente la aplicación de la reseñada normativa.
Respecto al alegado por la parte actora, incumplimiento de las formalidades que concurren en el procedimiento sancionador, procede su desestimación. De hecho, el procedimiento de liquidación de cuotas al Sistema de la Seguridad Social tiene sus propios preceptos aplicables a los hechos correspondientemente regulados y en ningún momento puede considerarse procedimiento sancionador, ni se aviene a sus normas, ni priva de ningún derecho constitucional o legalmente establecido en una norma básica, limitándose el objeto del litigio que nos ocupa a la impugnación de la resolución que reconoce la improcedencia de las ayudas para favorecer la conversión de los contratos de trabajo, a las cuales la empresa no tiene un derecho "ex ante" sino derivado del cumplimiento de determinados requisitos.
La resolución impugnada tiene su fundamentos en los dispuesto entre otros el artícu lo 33.1.c) del Real Decreto Legislativo 8/2015 (Ley General de la Seguridad Social), que por lo que interesa al caso dispone:
"1. Transcurrido el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas, la Tesorería General de la Seguridad Social reclamará su importe al sujeto responsable incrementado con el recargo que proceda, conforme a lo dispuesto en el artículo 30, en los siguientes supuestos:
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Diferencias de importe entre las cuotas ingresadas y las que legalmente corresponda...
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