SJS nº 4 37/2020, 14 de Febrero de 2020, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
ECLIES:JSO:2020:1249
Número de Recurso734/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00037/2020

Nº AUTOS: 734/2017

En la Ciudad de Murcia a catorce de febrero de Dos Mil Veinte.

Ilma. Sra. Dª. MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA tras haber visto los presentes autos sobre SEGURIDAD SOCIAL, de una parte, y como demandante, D. Anselmo

, que comparece representado por la Letrada Dª. Rocío Checa Avilés, y, de otra, como demandado, MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, que comparece representado por el Abogado del Estado D. Nicolás Valero Lozano, y trabajador afectado D. Aurelio, que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 37/2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora formuló demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al núm. Cuatro.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento del acto de juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, la parte actora aclara e suplico de la demanda, y circunscribe el mismo a la declaración de nulidad del acta de infracción; se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, en fecha 01-02-2017, levantó Acta de Infracción nº NUM000 a la empresa "ÁNGEL GARCIA LOPEZ", con NIF nº 22.464964J, dedicada a la actividad de representación de medios de comunicación, por la supuesta existencia de un acuerdo de voluntades

fraudulento entre el citado empresario Anselmo, y el que fue trabajador de la misma D. Aurelio, para la obtención indebida de prestaciones por desempleo, documento del siguiente tenor literal:

ACTUACIONES REALIZADAS

  1. - El día 13/10/2016 se intenta el inicio de actuaciones inspectoras en relación a la empresa GESCOPRINT S.L.L (CIF B73927154 y CCC 30128543944) mediante visita al domicilio del centro de trabajo que consta en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) sito en la C/ Menéndez Pidal, 55 de Molina de Segura. La actuante no localiza a la empresa en dicha dirección. Asimismo, se intenta visita de Inspección al domicilio de la empresa ÁNGEL GARCÍA LOPEZ (NIF 22464964J y CCC 30126949104) que consta en la misma base de datos, sito en la C/ Menéndez Pelayo, 5 12 A, si bien aparentemente, se trata de un domicilio particular por lo que se declina hacer visita.

    1. - El día 17/10/2016 se remite citación por correo ordinario con acuse de recibo al domicilio de la empresa GESCOPRINT S.L.L, antes indicado y, simultáneamente, se remite la citación mediante correo electrónico al Autorizado RED de la mercantil. La citación remitida por correo ordinario es devuelta por el servicio de correos, siendo la causa que el domicilio es desconocido. El mismo día 17/10/2016 se remite citación al domicilio de la empresa ANGEL GARCIA LOPEZ, se le entrega citación para esta empresa.

  2. - El día 28/10/2016 comparece en las dependencias de la Inspección en representación de la empresa José Vicente García Oliva, de fa asesoría laboral de la empresa. Se aporta la documentación Dado que D. Mario también es asesor de Anselmo, se le entrega citación para esta empresa.

  3. - El día 04/11/2016 comparece de nuevo D. Mario . esta vez en representación de la empresa ÁNGEL GARCÍA LÓPEZ (NIF 22464964J y CCC 30126949104). Se aporta documentación relativa a esta empresa.

  4. - El mismo día 04/11/2016 comparece en las dependencias de la Inspección D. Aurelio (NIF trabajador de la empresa ÁNGEL GARCÍA LÓPEZ y socio trabajador de la empresa GESCOPRINT S.L.L.

  5. - El día 14/12/2016 se realiza visita de Inspección al centro de trabajo de la empresa GESCOPRINT S.L.L, siendo atendida por D. Aurelio .

  6. - El día 20/12/2016 comparece en las dependencias de la Inspección Reyes . de la asesoría laboral de las empresas, aportando documentación requerida a la empresa GESCOPRINT S.L.L

  7. - El día 22/12/2016 se remite vía mail documentación requerida at efecto y relativa a la empresa ÁNGEL GARCÍA LÓPEZ.

    Medios de prueba: a efectos del levantamiento de la presente acta se ha tenido en cuenta, fundamentalmente, la documentación aportada por la empresa.

    Las actuaciones se complementan mediante comprobación de datos obrantes en las Administraciones Públicas.

    A estos efectos hay que tener en cuenta que el artículo 21.2 de Ley 23/2015, de 21 de julio (BOE de 22), Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece que:

    " Igualmente la Inspección de y Seguridad Social podrá actuar mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en las Administraciones Públicas. A tal efecto, podrá utilizar los datos o antecedentes que le suministren otras Administraciones Públicas de IO Unión Europea."

    En los mismos términos se pronuncia el artículo 15.1.c) del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero (B.O.E de 16 de Febrero), por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    CONSIDERACIONES PREVIAS

  8. - Las actuaciones inspectoras iniciadas en la fecha arriba indicada tienen Como finalidad determinar la existencia de un fraude de ley en el sentido del artículo 6.4 del Código Civil español de 1887 que establece que: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma. que se hubiere tratado de eludir." Concretamente, dichas actuaciones se orientan a determinar la existencia de una connivencia entre la empresa ÁNGEL GARCÍA LÓPEZ, titular del acta y D. Aurelio para obtención indebida de prestaciones por desempleo.

    A estos efectos, las actuaciones llevadas a cabo y que dan lugar al levantamiento del presente acta, han tenido en cuenta las premisas fijas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden a dilucidar el concepto de fraude de ley, en virtud de la cual y en orden a completar la noción de fraude del Código Civil, la actuación

    fraudulenta "no puede presumirse y es imprescindible la constatación de un subterfugio o aparato engañoso que actúa como medio y un. resultado final de frustración de un deber jurídico impuesto a las personas" y en él mismo sentido, exige que para que pueda apreciarse la existencia de fraude resulta "imprescindible la constatación de una conducta con apariencia de licitud que posibilite, al amparo de norma legal vigente, la obtención de un beneficio no debido ni pretendido por la norma a la que se acoge quien con su actuar procede anómala o irregularmente (...), siendo preciso para que

    acto o serie de actos puedan declararse que han sido realizados en fraude de ley que quien lo propugna, suministre al juzgador los elementos de hecho precisos para llevar o su ánimo el convencimiento de que con el procedimiento empleado se pretendió evitar la incidencia de una norma dictado para regular otro supuesto"

  9. - Por otro lado, se hace necesario construir la imputación de la empresa y del trabajador sobre la base de la prueba de presunciones, lo que implica hacer una previa apreciación sobre fundamento de este medio de prueba y su incardinación dentro de la presunción de certeza de las actuaciones inspectoras:

    A las presunciones como medio de prueba se refiere en la actualidad la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de enero, en sus artículos 385 y siguientes :

    Artículo 385. Presunciones legales.

    "1. Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte o la que este hecho favorezca.

    Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba.

    1. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probarla inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trote, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.

    2. Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba.

    Artículo 386. Presunciones judiciales.

    1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza. a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

    La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en Virtud del cual-el tribunal ha establecido la presunción.

    2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la pruebo en contario o que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

    Por lo tanto, la prueba de presunciones opera mediante la inducción, a través de las reglas de la lógica de un hecho presunto, a partir de la existencia indubitada de un hecho base. Este medio de prueba se aplica al procedimiento administrativo por remisión del artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (BOE de 2), del Procedimiento...

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