STSJ Comunidad de Madrid 49/2020, 13 de Febrero de 2020
Ponente | MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO |
ECLI | ES:TSJM:2020:1631 |
Número de Recurso | 718/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 49/2020 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0018123
P.O. 718/2018
SENTENCIA Nº 49/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCISO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
__________
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dña. María Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a trece de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 718/2018, interpuesto por Tiendanimal Comercio Electrónico de Artículos para Mascotas, S.L., representada por Dª Carmen Moreno Ramos y defendida por Dª. Teresa González Martínez en materia de propiedad industrial, figurando como parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo la cuantía indeterminada.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 30 de julio de 2018 Dª Carmen Moreno Ramos, en representación de Tiendanimal Comercio Electrónico de Artículos para Mascotas, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 7 de junio de 2018, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 16 de noviembre de 2017, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 5 de septiembre, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.
El 15 de octubre de 2018 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 20 de abril de 2017 fue solicitada por Tiendanimal Comercio Electrónico de Artículos para Mascotas, S.L. la marca consistente en el conjunto gráfico denominativo "Clinicanimal+" para distinguir productos de las clases 5 y 44, siendo denegado el registro por la Oficina Española de Patentes y Marcas por reputar concurrentes las prohibiciones prevenidas en los apartados
-
b) y 1.c) del artículo 5 de la Ley de Marcas; el registro de la marca ha sido indebidamente denegado, no habiéndose valorado adecuadamente por la Oficina Española de Patentes y Marcas las características de la marca solicitada; constituyendo el artículo 5.1, en sus apartados b) y c), norma que supone una limitación de derechos de los administrados (en concreto de un derecho de propiedad industrial) que, por tanto, ha de ser objeto de aplicación estricta, no extensible a supuestos que no se encuentren en su totalidad situados dentro del círculo de protección que expresa la norma, el contenido que deba darse al concepto jurídico indeterminado "carecer de carácter distintivo" debe ser estricto y riguroso, de modo que la marca merecedora de dicho calificativo debe ser una marca que no ostente, en absoluto, distintividad alguna no concurre el primero de los motivos en que sustenta la Oficina Española de Patentes y Marcas su resolución denegatoria, no concurriendo los requisitos legales y jurisprudenciales para reputar a la marca solicitada carente de distintividad; asimismo y teniendo en cuenta la interpretación restrictiva que exige el ordenamiento jurídico como parámetro de examen, para que concurra el supuesto de marca meramente descriptiva a que hace mención el artículo 5.1.c) de la Ley de Marcas es necesario que esté compuesta, en exclusiva, por signos o indicaciones relativas a características concretas de los productos o servicios solicitados, permitiendo el artículo 5.3 de la misma Ley el registro de marcas que estén compuestas por una conjunción de elementos descriptivos, siempre que el conjunto resulte distintivo por sí mismo, pues lo que se prohíbe son las indicaciones claras y directas de características de los productos o servicios solicitados, quedando fuera de la prohibición las marcas que puedan considerarse "alusivas" o "sugestivas", teniendo la marca solicitada en este caso suficiente fuerza individualizadora para poder determinar el origen de los productos de clase 5 y servicios de clase 44 solicitados; son numerosísimas las marcas registradas por terceros de características esencialmente idénticas a las que presenta la solicitada por la recurrente, por lo que se ha producido una vulneración del principio de seguridad jurídica; por lo demás, de estimarse que nos encontramos ante una marca descriptiva concurriría el supuesto de excepción prevenido en el artículo 5.2 de la Ley de Marcas, al tratarse el signo cuyo registro se interesa de un distintivo ya conocido por los consumidores.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se declaren nulas y no conformes a Derecho las resoluciones recurridas, procediendo a la concesión de la marca solicitada.
Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por carecer el signo de carácter distintivo, constituyendo una denominación de carácter genérico o descriptivo que puede producir confusión en los consumidores y usuarios, al poder referirse a cualquier clínica de animales, siendo el elemento gráfico muy secundario y careciendo de relevancia los precedentes administrativos y jurisprudenciales que cita la recurrente en su escrito de demanda, al constituir la concesión o denegación de la inscripción un acto reglado y no discrecional, en el que nunca puede entrar en juego el precedente.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta y admitida documental, en exclusiva, evacuando oportunamente las partes trámite de conclusiones escritas, con el resultado que consta y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 30 de enero de 2020.
En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y anule la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 7 de junio de 2018,
desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la dictada el 16 de noviembre de 2017, de denegación del registro de la marca núm. 3.662.425, "Clinicanimal+" (mixta) para distinguir productos o servicios de las clases 5 ("productos y sustancias veterinarios; productos farmacéuticos para fines veterinarios") y 55 ("servicios veterinarios") del Nomenclátor Internacional.
La precitada resolución estima que procede aplicar en el caso concreto las causas de prohibición de registro contenidas en los apartados b) y c) del artículo 5 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, por no tener la combinación de vocablos ningún elemento suficientemente característico que le aporte suficiente distintividad, necesaria para individualizar y distinguir en el mercado los servicios de una empresa de los de otra y siendo mera expresión genérica indicativa de una característica del servicio obtenido.
El análisis de la cuestión de fondo controvertida aconseja partir del concepto legal de marca que ofrece la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, en su artículo 4, a cuyo tenor " Podrán constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras,...
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