SJCA nº 2 40/2020, 11 de Febrero de 2020, de Burgos

PonenteOSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
ECLIES:JCA:2020:408
Número de Recurso63/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00040/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G: 09059 45 3 2019 0000568

Procedimiento PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000063 /2019PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000181 /2019

Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D: Carmelo

Abogado: JULIAN MONZON CASTAÑEDA

Contra: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 63/2.019.

RESOLUCIÓN RECURRIDA: Resolución de 9 de mayo de 2019 por el Director Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social por el que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 8 de marzo de 2019 del Director de la administración en relación con la modificación de la causa de baja en la relación laboral con Banca Cívica S.A.

S E N T E N C I A Nº 40

En la ciudad de Burgos, a 11 de febrero de 2020.

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Burgos ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo mencionado.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Carmelo, representado y asistido por el letrado D. Julián Monzón Castañeda y como demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente mencionado anteriormente y con fecha 11 de julio de 2019 se presentó escrito de interposición contra la resolución administrativa mencionada en la misma. Tras haberse examinado los requisitos del escrito fue admitido a trámite por medio de decreto, requiriendo en la misma a la administración demandada para que en el plazo improrrogable de veinte días remitiera el expediente administrativo en la forma legalmente establecida, así como emplazara a los interesados en el proceso. Recibido el expediente

administrativo se dio traslado a la parte interponente para que presentara demanda, lo cual hizo efectivamente con fecha 1 de octubre de 2019. Tras admitirse la misma se dio traslado a la parte contraria para que formulara contestación a la misma en el plazo de veinte días, como hizo efectivamente el día 5 de noviembre de 2019. Por medio de decreto de fecha 11 de noviembre de 2019 se tuvo por presentada la contestación a la demanda, se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada y se recibió el pleito a prueba.

SEGUNDO

Por medio de auto de fecha 14 de noviembre se admitió la prueba documental y se ordenó dar traslado a las partes para conclusiones lo cual hicieron con fecha 25 de noviembre y 16 de diciembre respectivamente, si bien con fecha 17 se aportó nueva documentación. Tras resolver sobre la misma, quedaron las actuaciones vistas para sentencia. Este juzgador ha comprobado la existencia de emplazamiento a Caixabank, S.A. en el acontecimiento 3.3 del expediente administrativo, por lo que se considera que, desde el punto de vista subjetivo, la litis está bien constituida.

TERCERO

En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Competencia y Jurisdicción.

Si bien no ha existido realmente controversia en esta cuestión, habida cuenta del hecho de que la competencia y jurisdicción se resuelve de oficio ( artículo 5 y 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) y de la existencia de algunas manifestaciones al respecto, se expone expresamente que la jurisdicción contenciosoadministrativa es competente para resolver esta controversia en tanto que el acto impugnado es de naturaleza administrativa y que la resolución impugnada de forma directa da pie para recurrir ante esta jurisdicción. Sin perjuicio de ello, la competencia ha sido afirmada por una pluralidad de sentencias de los Tribunal Superior de Justicia, sin olvidar a la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2018, recurso 453/2017 que afirma:

"En este orden de cosas, conviene recordar que el artículo 3.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la jurisdicción Social que excluye del conocimiento de la jurisdicción social "las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social ; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2 " ( artículo 3 de la Ley 36/2011).

Además, nuestra Ley Jurisdiccional expresamente insiste en su competencia en el artículo 42.2 cuando, a propósito de la cuantía, se refiere a las "bajas y variaciones de datos de trabajadores", precisamente siguiendo la misma terminología que expresa la citada Ley 36/2011 y el ya mentado Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en cuyo artículo 54 y siguientes se expresan las facultades de control y revisión que hemos referido en fundamentos anteriores.

Para terminar este apartado decir que las manifestaciones que se realicen sobre la naturaleza de la baja lo son a los meros efectos prejudiciales, sin que vinculen en absoluto a lo que al respecto deban decir los juzgados y tribunales sociales.

En relación a la competencia, la resolución que desestima el recurso de alzada confirma íntegramente la resolución originaria, del director de la administración, órgano de competencia territorial provincial, lo que hace de aplicación el artículo 8.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la competencia a los juzgados.

SEGUNDO

Objeto del procedimiento: resolución impugnada y posición jurídica de las partes .

Tal y como ya se ha expuesto en el encabezamiento de esta sentencia, y en el fundamento anterior, en este procedimiento se impugnan la resolución de 9 de mayo de 2019 por el Director Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social por el que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 8 de marzo de 2019 del Director de la administración en relación con la modificación de la causa de baja en la relación laboral con Banca Cívica S.A. La resolución impugnada de forma mediata recoge los siguientes motivos de denegación de la solicitud:

  1. - Que en la base de datos consta la baja como voluntaria, lo cual sucede, entre otros casos cuando se extingue un contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

  2. - Que la extinción del contrato con base en el acuerdo colectivo no altera la naturaleza de la extinción, porque se realizan por acuerdo entre el empresario y los trabajadores con absoluta voluntariedad, y nunca puede ser un despido colectivo.

  3. - Que en la sentencia 273/18 consta en los hechos probados que la extinción se ha producido por acuerdo individual y adhesión voluntaria al plan de prejubilación.

En el recurso de alzada formulado, la ahora demandante, alegaba que el despido se produjo con base en un acuerdo laboral colectivo y no individual y que, por lo tanto, se produjo por causa no imputable a la voluntad del trabajador. La resolución que desestima el recurso de alzada recuerda que fue la empresa la que señaló el motivo de la baja y en la misma consta baja voluntaria, pone en duda su competencia para modificar el carácter de la baja, salvo en supuestos como aquellos en que obra un informe de la inspección y cita también una sentencia del TS. donde se consideró la baja como involuntaria en el caso de un ERE. Termina afirmando la Tesorería General de la Seguridad Social que en el caso de existir un informe de inspección o en el caso de un ERE, la administración puede reflejar el carácter involuntario de la baja. Añade que a las personas que se les modificó la baja lo fue por estar incluido en un ERE, pero que la baja del actor fue anterior. Añade que el TS ha reconocido el carácter de voluntario cuando la prejubilación se produjo de mutuo acuerdo ( sentencia 6920/2006) y valora la sentencia del juzgado de lo social 1 para desestimar el recurso.

La actora, en su demanda, se ratifica en los argumentos esgrimidos en vía administrativa y el mismo, tras interpretar el acuerdo colectivo recuerda que el punto II "Medidas de reorganización de la plantilla", apartado primero, párrafo segundo, establecía que cuando por necesidades organizativas fuera necesario incrementar el número de trabajadores afectados por la medida, se podría ofrecer voluntariamente por las cajas la prejubilación contemplada en ese apartado a quienes cumplan los 55 años de edad durante el año 2011. Y señala que en ese apartado no consta que la prejubilación tenga carácter voluntario para ambas partes, sino sólo para las cajas. Entiende, por lo tanto, que la medida procedió del acuerdo colectivo. Añade que el 25 de abril de 2012 se firmó un acuerdo de extinción con carácter voluntario y que la entidad se comprometió a abonar en un solo pago el importe de la indemnización hasta los 64 años así como que los compañeros del recurrente están sometidos al régimen de la baja involuntaria. En sus fundamentos de derecho, tras dejar claro que la jurisdicción competente es la...

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