SJS nº 1 40/2020, 10 de Febrero de 2020, de Cáceres

PonenteMARIANO MECERREYES JIMENEZ
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
ECLIES:JSO:2020:390
Número de Recurso467/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00040/2020

1 Juzgado de lo Social nº 1

Cáceres

SENTENCIA Nº 40 / 2020.

En la ciudad de Cáceres a 10 de febrero de 2020.

SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 467 / 2019 y que se siguen sobre DESPIDO, en los cuales f‌iguran como partes de un lado como demandante Modesta y de otra como demandado UTE TERSUM-EDIFIKARE (UTE HOSPITAL LA MONTAÑA), UTE EDIFIKARE-TERSUM (HOSPITALES CACERES UTE), TERSUM SERVICIOS INTEGRALES SL, EDIFICARE OBRAS Y SERVICIOS SA, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, MINISTERIO FISCAL, los cuales comparecen asistidos de los abogados Sra. Iglesias, Contreras, Martín, Sras. Calleja e Ilma Sra. Forte respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Con fecha 31 de octubre de 2019 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras actuarse lo oportuno sin que las partes se avinieran, estas hicieron las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y el resto que consta y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia. Se tienen aquí por reproducidas las pretensiones del actor y la oposición del demandado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La parte actora en el presente procedimiento, Modesta, venía desempeñando sus servicios para la empresa UTE HOSPITAL LA MONTAÑA en la localidad de Cáceres, en el hospital de la Montaña desde el día 3 de octubre de 2017 realizando las funciones de la categoría profesional de limpiadora. Las retribuciones de la actora ascienden de manera ordinaria a 1.199 euros mensuales, en las que se incluye el plus de transporte de 75, 45 euros mensuales. Se tienen aquí por reproducidas las nóminas obrantes en autos.

SEGUNDO

El 1 de marzo de 2017 se constituyó la UTE LIMPIEZAS HOSPITAL DE LA MONTAÑA en los términos y con los objetivos propios que constan en la escritura ad hoc del día de la fecha, la cual obra en el folio 16 del ramo de la parte codemandada y que aquí se tiene por reproducida. La citada UTE resultó adjudicataria en exclusiva del servicio de limpieza, lote II, de las plantas de atención especializada del hospital Nuestra Señora

de la Montaña el 9 de marzo de 2017, con arreglo a procedimiento seguido, según los pliegos de condiciones administrativas de febrero de 2016. La UTE LIMPIEZAS HOSPITAL DE LA MONTAÑA f‌irma el contrato ad hoc con el SES el 1 de abril de 2017 para llevar a término el servicio adjudicado, publicándose en el DOE el 2 de junio de 2017 la adjudicación en cuestión. En el período comprendido entre el 1 de abril de 2019 y el 21 de octubre de 2019, se extinguieron nueve contratos de trabajo correspondientes a tres despidos objetivos y el resto a f‌inalización de contratos temporales. El resto de su plantilla fue subrogado a UTE HOSPITALES CÁCERES de acuerdo con el anexo III del pliego de prescripciones técnicas.

TERCERO

La actora fue contratada en origen el 3 de octubre de 2017 por la UTE LIMPIEZAS HOSPITAL DE LA MONTAÑA para sustituir a la trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo Tatiana . La demandante fue despedida por su empleadora por razones disciplinarias con efectos del 2 de mayo de 2018, si bien las partes llegaron a un acuerdo extrajudicial el 17 de octubre de 2018 por mor del cual la empresa admite en convertir en indef‌inido el contrato de interinidad caso de reincorporación posterior de la señora Tatiana, así como a que luego de tal tendría una duración mínima de dos años salvo que concurriera causa para un despido disciplinario. La señora Tatiana se reintegró a su puesto en agosto de 2019. Las relaciones entre las partes se rigen por el convenio de limpieza de edif‌icios y locales para la provincia de Cáceres.

CUARTO

El SES participó a la UTE LIMPIEZAS HOSPITAL DE LA MONTAÑA el 16 de septiembre de 2019 que entre los días 1 y 2 de octubre de 2019 se procedería al cierre del hospital y que a partir de entonces, ya no precisaría de su concurso para las labores de limpieza contratadas. El día 1 de octubre de 2019 a las 12 horas, el encargado de la UTE LIMPIEZAS HOSPITAL DE LA MONTAÑA dijo a la actora que debería hacer turno partido en vez de continuo, de suerte que su jornada no terminaría a las 15 horas, pero esta se negó a hacerlo así, por lo cual le dijo que se fuera a su casa, emplazándola para acudir al día siguiente a coger la documentación ad hoc. El día 2 de octubre de 2019 la UTE LIMPIEZAS HOSPITAL DE LA MONTAÑA le entrega la carta de despido, la cual obra unida y se tiene aquí por reproducida, siendo entonces la actora su única empleada.

QUINTO

La UTE codemandada HOSPITALES DE CÁCERES resultó adjudicataria del servicio de limpieza del área de salud de Cáceres en marzo de 2019 cuyo lote uno corresponde con la limpieza del hospital San Pedro de Alcántara y el Universitario de Cáceres, constando en el anexo III el personal en el que se habría de subrogar, incluido el proviniente de prestar tales servicios de limpieza en el hospital de Nuestra Señora de la Montaña, lista en la que no f‌iguraba la demandante. Subsiguieron dos rectif‌icaciones el 22 de enero de 2019 y el 5 de febrero de 2019 f‌igurando en esta segunda la inclusión de Tatiana como personal subrogable.

SEXTO

La UTE LIMPIEZAS HOSPITAL DE LA MONTAÑA, omitió incluir a la actora en el listado del personal subrogable a f‌in de perjudicar sus intereses debido a la habitual confrontación que propiciaba que la demandante reclamase el disfrute de sus derechos. Además, optó aquella por su despido objetivo por causas productivas en los términos que constan en el documento número 9 del ramo de la codemandada el cual obra unido y se tiene aquí por reproducido.

SÉPTIMO

Presentadas papeletas de conciliación, resulta sin avenencia el acto.

OCTAVO

La demandante no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

NOVENO

La UTE LIMPIEZAS HOSPITAL DE LA MONTAÑA es resultado de la unión temporal de las empresas TERSUM SERVICIOS INTEGRALES SL, EDIFICARE OBRAS Y SERVICIOS SA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son resultado de la prueba documental incorporada a los autos en relación con la testif‌ical y las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 LEC en relación con el artículo 96. 1 LRJS. Se discute en el presente sobre si la demandada ha sido o no objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente y además sobre quién sea el empleador responsable.

SEGUNDO

Procede aclarar en primer lugar el tema del salario. La parte actora propone uno de 1245 euros, el cual no se puede dar por bueno, pues incluye en el cómputo un concepto no salarial, cual es el plus de transporte de 75, 45 euros, que no retribuye el trabajo sino que compensa un gasto y además ref‌iere la oportunidad de un incremento del 1, 3% que no aclara de dónde lo obtiene o con qué fundamento lo reclama. Basta ver las nóminas para comprender que la actora, mes a mes, tiene unas retribuciones de 1. 199 euros (desde noviembre de 2018 hasta junio de 2019) y que minoradas en el importe del plus de transporte, 75, 45 euros, dan esos 1123, 55 euros que la empresa ref‌iere y el juzgador da por buenos.

TERCERO

Lo siguiente es calif‌icar el despido. Hay que descartar el despido verbal o tácito, ya que nadie despide a la actora el día 1, sino que tal acontece el siguiente día 2. Valga lo dicho porque el día 1 de octubre de 2019 la actora hace parte de sus cometidos, con la inminencia del cierre del hospital que tendría lugar al

día siguiente, y al no querer fraccionar su turno, se da por terminada la jornada del día, sin que la empresa la dé de baja en SS o haga nada en sentido semejante. El despido de hecho y de derecho se produce al día siguiente con la carta de despido y la extinción real de la relación laboral.

CUARTO

Lo corriente en casos de sucesión de empresas es que porfíen la entrante y la saliente en orden a quién ha de asumir al trabajador que queda en tierra de nadie cuando la suya de origen lo repudia y la nueva hace lo propio. Como la extinción de la relación laboral la dispone la UTE LIMPIEZAS HOSPITAL DE LA MONTAÑA, que es la única empleadora de la demandante, tal aboca a negar legitimación pasiva ad causam al resto de codemandadas -a salvo de lo que luego se matizará- que ni contratan ni despiden ni han tenido nada que ver en el desenvolvimiento de la relación laboral que liga a la demandante con su única empleadora.

QUINTO

Diferenciada la personalidad de la acción, manifestaciones del derecho adjetivo y sustantivo, respectivamente legitimación ad processum y ad causam, tiene declarado el Tribunal Supremo con reiteración, que cuando se carece de legitimación activa falta el título o causa de pedir, esto es lo que afecta a la obligación discutida en el proceso SSTS Sala Primera de 7 de Febrero de 1.981 y 11 de Abril de 1.972 y que se carece de legitimación pasiva cuando, por la índole del derecho material controvertido en la litis, el demandado no está obligado a soportar la carga del proceso. Ello exige para su averiguación entrar en el fondo del asunto, pues la acción y su manifestación activa y pasiva lo imponen STS Sala Primera de 22 de Marzo de 1.983. No debe perderse de vista que la falta de acción es apreciable de of‌icio STS Sala...

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