STSJ Cataluña 796/2020, 10 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución796/2020
Fecha10 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8012177

mmm

Recurso de Suplicación: 5807/2019

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 10 de febrero de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 796/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Santiaga frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 30/11/2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 256/2016 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30/11/2017 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Santiaga contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- La actora, nacida el día NUM000 de 1969, solicitó en 11/12/2015 pensión de viudedad, como consecuencia del fallecimiento de Jose Enrique, acaecido el día 4 de noviembre de 2015 (solicitud y documentación adjunta, al expediente administrativo, folios 32 vuelto y siguientes).

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha de salida 16/12/2015, le fue denegada la pensión de viudedad a la actora por no reunir los requisitos legalmente establecidos (resolución obrante a folios 8-9 y al expediente administrativo, folios 71 vuelto y 72, que se da por reproducida).

TERCERO

Interpuesta reclamación previa en fecha 03/02/2016 por la actora, fue desestimada por resolución de la Dirección provincial del INSS de fecha 23/02/2016, que deniega la prestación, indicando en los Hechos: "...2. No queda acreditada la constitución formal como pareja de hecho con la persona causante de la pensión al menos dos años antes del fallecimiento..." (reclamación previa y resolución denegatoria, folios 10 a 13 y obrantes al expediente administrativo, folios 49 a 51, que se dan por íntegramente reproducidas).

CUARTO

El causante, Jose Enrique, convivía maritalmente constituyendo una pareja de hecho con la actora, al tiempo del fallecimiento, al menos desde 16/04/2004 en España, en distintos municipios, siendo el último domicilio en CALLE000 NUM001, NUM002 de Sant Joan Despí. Tenían tres hijos en común (certif‌icaciones de empadronamiento de los Ayuntamientos y datos del Libro de Familia, a folios 14 y siguientes y obrantes al expediente administrativo).

QUINTO

La actora y el causante, ambos solteros, no estaban inscritos en ningún Registro de Parejas de Hecho, ni existe documento público alguno acreditativo de tal situación (no controvertido).

SEXTO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.088,45 euros mensuales, el porcentaje sería del 52 por 100 y la fecha de efectos de 5 de noviembre de 2015, día después del fallecimiento, al haberse formulado la solicitud dentro de los tres meses (no controvertido).".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre la viuda contra la sentencia de instancia que le ha denegado la prestación por no constar constituida formalmente la pareja de hecho con dos años de antelación al hecho causante. La recurrente sostiene que la nulidad declarada del artículo 174.3 de la ley general de la Seguridad Social por el Tribunal Constitucional en su STC 40/2014 de 11 /3 que declaró la inconstitucionalidad de este párrafo, sólo ha de tener efectos transcurridos los dos años desde su publicación formal pues antes de este período es imposible su cumplimiento .

El artículo 39 de la ley orgánica del tribunal Constitucional, sobre los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, dispone que "1. Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia". La consecuencia que establece de ello es que "Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad" ( art. 40 LOTC).

En aplicación de estas normas la sentencia 40/2014 de 11 /3 referida establece en su Fundamento de Derecho 11º los efectos de su declaración, en el sentido de que "llegados a este punto resulta necesario pronunciarse acerca de la modulación del alcance de nuestra...

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