STSJ Comunidad de Madrid 83/2020, 10 de Febrero de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO
ECLIES:TSJM:2020:567
Número de Recurso817/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución83/2020
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0028746

Recurso de Apelación 817/2019

Recurrente : D./Dña. Roque

PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 83/2020

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 10 de febrero de 2020.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 817/2019 interpuesto por D. Roque, representado por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco, contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 533/2018, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2018, que acordó inadmitir a trámite solicitud de residencia de larga duración Unión Europea en el expediente NUM000 .

Siendo parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notif‌icada la sentencia referida, cuyo fallo desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, la representación de la parte actora, interpuso recurso de apelación, solicitando su revocación y que se decrete la nulidad de la resolución administrativa referida, basándose en los hechos que constan.

SEGUNDO

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

TERCERO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de enero de 2020, prosiguiéndose la deliberación hasta el 5 de febrero de 2020 en cuyo día se terminó de deliberar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3 y 81 y siguientes la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel García Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de fecha 30 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 533/2018, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2018, que acordó inadmitir a trámite solicitud de residencia de larga duración Unión Europea en el expediente NUM000 .

SEGUNDO

La Administración demandada deniega al recurrente la autorización de residencia de larga duración Unión Europea solicitada expresando en la resolución: "examinada la documentación presentada y consultado el Registro Central de Extranjeros se comprueba que el solicitante no acredita cumplir ninguno de los supuestos del articulo 148 Real Decreto 557/ 2011 al no ser titular de ningún tipo de autorización para residir y trabajar en España, toda vez que la Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la UE de la que era titular f‌igura extinguida con efectos de 12/03/2013, por resolución de la Subdelegación del Gobierno en León.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril

, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y una vez examinados los documentos que obran en el expediente, ESTA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, ACUERDA:

INADMITIR A TRÁMITE la solicitud formulada por carente de fundamento toda vez que el interesado no es titular de ningún tipo de autorización para residir en España, encontrándose por tanto en situación irregular, de acuerdo con lo que establece la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en concreto en sus apartados f) y g):

- f): "Cuando se trate de solicitudes manif‌iestamente carentes de fundamento".

- g): "Cuando se ref‌ieran a extranjeros que se encontrasen en España en situación irregular".

TERCERO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo: " el recurrente no era titular de ninguna autorización de residencia en España que estuviera vigente cuando el día 16-2-2018 solicitó la autorización de residencia de larga duración en el expediente que nos atañe. Ello justif‌ica la inadmisión de dicha solicitud con base en los preceptos citados en la resolución originariamente recurrida. La resolución de recurso de reposición no cambia la causa de inadmisión, ni modif‌ica el sustento de la decisión administrativa, sino que se limita a ampliar las explicaciones sobre la misma causa que contempló el acto inicial. La causa de inadmisión es, pues, la misma: carecer de una autorización de residencia en vigor a la fecha de la solicitud. Lo que se hace en la resolución del recurso de reposición es ampliar la explicación al respecto y añadir que la tarjeta de residencia inicialmente concedida se le extinguió más tarde, al haber usado el actor una identidad falsa para conseguirla; y al haberse comprobado que le constaba una prohibición de entrada en territorio Schengen. En resumen, hemos de concluir que el recurrente no disponía de una autorización de residencia en vigor a la fecha en que dedujo la solicitud de autorización de residencia de larga duración que analizamos, por lo que la inadmisión de dicha solicitud ha de tenerse por correcta y ajustada a Derecho".

La sentencia apelada expresa que "f inalmente, en cuanto al argumento de la adquisición del derecho a obtener la autorización de residencia de larga duración por silencio positivo, hay que rechazar también este alegato. Consta en el folio 2 que el día 16-2-2018 DON Roque solicitó la autorización de residencia de larga duración en el expediente que nos atañe. Y consta que la resolución de inadmisión se dictó el 25-6-2016 y le fue notif‌icada aún más tarde, es decir, fuera del plazo de tres meses que señala la D.A Primera de la L.O 4/2000 . Sin embargo, el efecto de dicho retraso no puede ser la estimación por silencio positivo que regula el punto 2 de dicha D.A Primera. El artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015 considera que son nulos de pleno derecho "Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición". En el caso que nos ocupa, el recurrente pretende hacer valer la adquisición de la residencia de larga duración en virtud de un verdadero y propio acto administrativo que se ha producido por silencio positivo ( artículo 24.2 de la Ley 39/2015 ), cuando sucede que ese "acto" sería radicalmente nulo e inexistente".

CUARTO

La parte apelante solicita a la Sala que " con estimación del presente recurso revoque la sentencia apelada en el sentido de estimar el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, decretando que la Autorización de Residencia de Larga Duración Unión Europea se ha obtenido por silencio positivo: el recurrente alega: "no podemos obviar que la causa de inadmisión es la existencia de una resolución de extinción, luego es la ratio decidendi de la resolución aquí impugnada.

Aduce que consta al folio 2 del expediente la solicitud presentada el 16-2-2018, y f‌igura resolución de inadmisión de 25-6-2018, que le fue notif‌icada más tarde, es decir, fuera del plazo legal de tres meses ; que procedería la concesión por silencio positivo, sin perjuicio de que posteriormente la Administración pudiera iniciar en su caso un expediente para la anulación revisión de of‌icio.

Alega el recurrente que de lo contrario se estaría desvirtuando la f‌igura del silencio positivo, y lo procedente es que la Administración dicte resolución en un plazo razonable dentro de los límites legales, pues en este caso se presentó la solicitud y a los pocos días ya estaba a disposición del organismo competente para resolver la misma, pudiendo haber resuelto notif‌icado en el plazo legal".

Solicita igualmente la revocación por cumplir el recurrente los requisitos legalmente establecidos para su obtención alegando "que ha sido titular de tarjeta de familiar comunitario y no le consta la resolución de extinción f‌irme de su tarjeta y en todo caso los motivos que se aducen en la resolución desestimatoria de la resolución no constituyen causa ni de extinción ni de denegación de una tarjeta de familiar comunitario. Por ello la...

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