SJPI nº 21 16/2020, 7 de Febrero de 2020, de Palma
Ponente | ORESTES MUÑOZ VILLENA |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2020 |
ECLI | ES:JPI:2020:27 |
Número de Recurso | 196/2019 |
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00016/2020
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20, 4º.SA GERRERIA
Teléfono: 971219232-971219274, Fax: 971219375
Correo electrónico:
Equipo/usuario: C
Modelo: S40000
N.I.G. : 07040 42 1 2019 0009065
JCB JUICIO CAMBIARIO 0000196 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña. TONPAQ DE RESTAURACION, S.L., CALCHER GLOBAL SOLUTIONS S.L
Procurador/a Sr/a., MARIA ISABEL JUAN DANUS
Abogado/a Sr/a.,
DEMANDADO D/ña. Teodulfo
Procurador/a Sr/a. SILVIA COLOM RUIZ
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a 7 de febrero de 2020.
Juez que la dicta: D. Orestes Muñoz Villena, Juez titular del Juzgado de Primera instancia nº 21 de Palma de Mallorca.
Que por la meritada representación de la parte actora se presentó demanda arreglada a las prescripciones legales en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia de juicio cambiario por el que se condenara a la parte demandada a abonar a su mandante la cantidad de SIETE MIL CIENTO TRECE EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (7.113,66 €) en concepto de principal, más DOSCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (273,83 €) en concepto de intereses devengados hasta la fecha del presente
escrito, más los intereses y costas del presente procedimiento que se presupuestan prudencialmente en la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (2.134,09 €).
Se admitió a trámite la demanda cambiaría a instancia de la mencionada procuradora y analizada la corrección del título formal, se adoptaron las medidas previstas en el Art. 821 LEC, con requerimiento de pago a los demandados por la cantidad mencionada en el fundamento anterior con apercibimiento expreso de las consecuencias prevista en la Ley para el caso de no pagar o presentar oposición.
En fecha de 25 de septiembre de 2019 se presentó oposición a la demanda cambiaria por el demandado alegando lo que estimó oportuno, dentro de las causas de oposición permitidas, lo que condujo al dictado del decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 11 de octubre de 2019 admitiendo la demanda de oposición y dando traslado a la parte demandante para que en el plazo de diez días pudiera impugnar dicha oposición.
Que, convocadas las partes a la Vista, comparecieron ambas sin llegar a acuerdo alguno, ratificándose en sus escritos iniciales, se fijaron los hechos controvertidos esgrimidos por las partes y se solicitó la práctica de prueba. Continuando el acto, comparecieron las personadas, practicándose a instancia de la parte actora prueba documental por reproducida y a instancia de la parte demandada, se ha practicado prueba documental por reproducida.
Practicada la prueba se dictó resolución oral por la que no se estimaba pertinente la realización de conclusiones.
Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
El objeto del proceso es una acción cambiaria derivada de tenencia de un pagaré, concretamente el serie 169 6.790.228-2 8201-4 de fecha 18 de abril de 2018 en favor de CALCHER GLOBAL SOLUTIONS S.L. por importe de SIETE MIL CIENTO TRECE EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (7.113,66 €) y con vencimiento en 18 de junio de 2018. Viene estampada la firma de D. Teodulfo sin acotación de actuación en poder de representación alguno, como librado aceptante. Es objeto de controversia si la firma de D. Teodulfo se estampó en nombre propio y personalmente o en nombre y representación de TONPAQ DE RESTAURACIÓN, S.L.
El beneficiario (la persona jurídica denominada CALCHER GLOBAL SOLUTIONS S.L.) del pagaré, cuyo documento tiene y posee materialmente, ejercita la acción cambiaria directa, en un juicio cambiario, contra el firmante (la persona D. Teodulfo ), reclamando la cantidad prometida, intereses y gastos ( artículo 97 párrafo primero y, por remisión del 96, los artículos 49, 58 y 66 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque y 819 a 827 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Finalidades de la firma del pagaré por el librador - persona que emite el pagaré - que al mismo tiempo es el librado - quien asume la obligación cambiaria principal - y su entrega al beneficiario.
Solvendi causa. Normalmente el librador-librado pone su firma en el pagaré y posteriormente se lo entrega al beneficiario, es decir asume su obligación cambiaria, "solvendi causa" (porque el librador- librado tiene pendiente una deuda con el beneficiario que quiere saldar cambiariamente). Si bien esta función solutoria puede operar de dos maneras muy distintas entre sí:
Pro solvendo: la firma del pagaré por el librador-librado y su entrega al beneficiario no extingue la obligación causal subyacente que, por el contrario, subsiste hasta que, llegado el vencimiento del pagaré, éste sea satisfecho; la asunción de la obligación cambiaria no tiene por objeto la sustitución de la obligación causal, sino su reforzamiento a través de la concesión al acreedor de un nuevo medio para realizar su crédito. Mientras no se acuerde lo contrario, este es el supuesto ordinario, al que se refiere el párrafo segundo del artículo 1.170 del Código Civil: "la entrega de pagarés a la orden solo producirá los efectos del pago -la extinción de la obligacióncuando hubiesen sido realizadas".
Pro soluto: la firma del pagaré por el librador-librado y su entrega al beneficiario extingue la obligación causal subyacente que queda sustituida por la obligación cambiaria; la obligación causal no continúa colocada al lado de la cambiaria sino que desaparece para quedar sustituida por la cambiaria. Este es un supuesto excepcional para cuya concurrencia se precisa de un expreso, claro y concluyente pacto de las partes en tal sentido (la norma contenida en el párrafo segundo del artículo 1.170 del Código Civil tiene carácter dispositivo, pudiendo las partes pactar que la entrega del pagaré equivale al pago).
Nos encontramos en el primer supuesto, sin que dicha cuestión haya sido discutida.
Lo verdaderamente discutido es la sí D. Teodulfo firmó dicho titulo cambiario en nombre propio o en nombre y representación, como administrador único de...
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