SJCA nº 7 41/2020, 6 de Febrero de 2020, de Murcia

PonenteJUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
ECLIES:JCA:2020:206
Número de Recurso412/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00041/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11610

AVDA. CIUDAD DE LA JUSTICIA, S/N. CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30.011 MURCIA -DIR3:J00005744

Teléfono: 968 81 71 59 Fax: 968 81 72 34

Correo electrónico: scop1.seccion1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MMM

N.I.G: 30030 33 3 2019 0001243

Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000412 /2019DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000008 /2019

Sobre: ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: SINDICATO DE ENFERMERIA DE LA REGION DE MURCIA

Abogado: JAVIER GARRIGOS PEREZ

Procurador D./Dª: JUSTO PAEZ NAVARRO

Contra: SERVICIO MURCIANO DE SALUD

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 41/2020

En Murcia, a seis de febrero de dos mil veinte.

S.Sª Ilma. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 7 de Murcia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 412/2019, tramitado por las normas del Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, instado como recurrente por SINDICATO DE ENFERMERÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA; representado por el Procurador D. Justo Páez Navarro y asistidos por el Letrado D. Javier Garrigos Pérez, y seguidos contra el Servicio Murciano de Salud, representado y asistido por el Letrado/a designado/a de su servicio jurídico, siendo parte el Ministerio Fiscal; sobre créditos horarios para la realización de actividades sindicales, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Seguido inicialmente ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que declaró su falta de competencia objetiva, siendo turnado el asunto a este Juzgado, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición de recurso contencioso - administrativo frente a la " Comunicación de 20 de junio de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud, sobre la distribución de créditos sindicales correspondientes a las elecciones sindicales celebradas el pasado 28 de marzo de 2019 "; instando su tramitación por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, previsto en los arts. 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Recibido el expediente administrativo, se acordó la continuación del presente recurso por los trámites de este procedimiento especial, presentando la parte actora escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, interesando que se dicte sentencia " por la que: "

  1. Anule la Comunicación referida.

  2. Declare la misma, así como el criterio de determinación de delegados que incorpora contrario al contenido del Art. 28 de la Constitución Española, sobre el derecho a la libertad sindical, en relación con el art. 10 y 2 de la LOLS, debiendo incrementarse el número de delegados en 7 delegados y 280 horas en el caso de Juntas de Personal y 1 delegado y 40 horas en el caso del Comité de empresa único ."

Segundo

Conferido traslado de la demanda a la representación procesal de la Administración demandada, la contestó solicitando la inadmisibilidad o la desestimación del recurso. Asimismo, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que concluye que no ha existido vulneración del derecho constitucional invocado.

Acordado el recibimiento del recurso a prueba, se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos, quedando seguidamente conclusos para sentencia.

Tercero

Que en la tramitación de este procedimiento se han observado, en esencia, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la comunicación del Director General de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud de 20 de junio de 2019, sobre la distribución de créditos sindicales correspondientes a las elecciones sindicales celebradas el pasado 28 de marzo de 2019, comunicado a las distintas organizaciones sindicales integrantes de la Mesa Sectorial de Sanidad; considerando que se vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical ( art. 28 CE)

La demanda se fundamenta en los hechos y argumentos que, expuestos resumidamente, pasan a enumerarse:

  1. ) Que la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud, en distintos oficios, cambió los criterios aplicables en cuanto a la determinación de los créditos sindicales que corresponden al número de delegados de las distintas secciones sindicales. Ese cambio se debe a este razonamiento" (..) Así, en el cómputo del número de trabajadores

    adscritos a cada centro, se tuvo en cuenta, no solo a los trabajadores de los centros de trabajo con más de 250 trabajadores, sino que también se incluyeron trabajadores de centros que no alcanzaban dicha cifra. Dicha forma de cómputo, constituiría una modificación del criterio que se ha venido aplicando en las anteriores elecciones sindicales en el Servicio Murciano de Salud y que ha sido aceptado por las distintas organizaciones sindicales con representación en el mismo" .

  2. ) El criterio antedicho es contrario al derecho fundamental de libertad sindical ya que no se ha tenido en cuenta la plantilla real existente en las distintas unidades electorales de acuerdo con el censo elaborado para el proceso electoral celebrado el 28 de marzo de 2019, haciendo constar un número de trabajadores inferior a los reconocidos en dicho censo, lo que supone una minoración de 7 delegados sindicales en toda la Comunidad Autónoma y 1 correspondiente a la Sección Sindical del personal laboral que tiene unidad electoral única en toda la Comunidad. La rectificación de los créditos afecta a secciones sindicales del HCUVA, Área I; Hospital Psiquiátrico, Área I; Hospital Santa María del Rosell, Área II; Hospital Comarcal del Noroeste, Área IV; Hospital Virgen del Castillo, Área V; Hospital Reina Sofía, Área VII y Hospital de la Vega, Lorenzo Guirao, Área IX, reduciendo un Delegado Sindical en dichas Áreas y Centros, lo que supone una reducción de 7 Delegados Sindicales que equivale a 280 horas mensuales de crédito horario. Igualmente, no se tiene en cuenta la Sección Sindical del personal laboral que cuenta con 1 Delegado Sindical en el ámbito de la circunscripción única de la Comunidad Autónoma (*Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo dele ado sindical. Art. 10 LOLS).

  3. ) El criterio por el que opta el Servicio Murciano de Salud, es determinar el número de delegados de las Secciones Sindicales, tomando en consideración exclusivamente aquellos centros que cuentan con más de

    250 trabajadores, discriminando un amplio número de trabajadores adscritos a centros que quedan fuera del cómputo. La reducción se concreta en 7 delegados y 280 horas en el caso de Juntas de Personal y 1 delegado y 40 horas en el caso del Comité de empresa único. Debiendo destacar que en el Área 3 Rafael Méndez, que cuenta con 1996 trabajadores en el Censo, deberá concederse un delegado más cuando el mismo fluctúe alcanzando la cifra de 2001 trabajadores.

  4. ) Respecto a la aplicación del artículo 10 de la LOLS, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, STS 18 julio 2014 (rec. 91/2013) revisando el criterio que se venía manteniendo por las sentencias anteriores, considera que la determinación del ámbito de la Sección Sindical corresponde definirlo al propio Sindicato, como facultad de autoorganización interna incluida en el contenido de su derecho fundamental de libertad sindical ex art. 28. 1 de la CE. La opción a la que se refiere el artículo 10. 1 LOLS entre nombrar delegados sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo, permitiría realizar en el caso que nos ocupa una determinación del número de delegados teniendo en cuenta el número de trabajadores oficialmente censados determinando el ámbito de cada sección libremente, dentro de los parámetros marcados por el censo oficial. Cita también la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3° de 1 de abril de 1995, rec. 11907/1990.

Segundo

La Administración demandada contesta a la demanda e interesa la inadmisibilidad de la demanda por inadecuación del

procedimiento especial empleado o la desestimación del recurso argumentando, expuesto resumidamente: 1º) El 30 de mayo de 2019, la Jefe de Servicio de Gestión de Personal dirigió escrito al demandante informándole de que los créditos que correspondían a dicho sindicato en concepto de Secciones Sindicales resultaba inferior al reflejado en anterior Oficio...

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