STSJ Comunidad de Madrid 28/2020, 6 de Febrero de 2020

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJM:2020:178
Número de Recurso1088/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución28/2020
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0000310

RECURSO DE APELACIÓN 1088/2018

SENTENCIA Nº 28/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dña. María Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a seis de febrero de dos mil veinte.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 1088/2018, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial y por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Madrid, representada por Dª. Carmen García Rubio y defendida por D. Javier-Manuel Erdozáin Flores, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 19/2018, f‌igurando como parte apelada la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM001 de Madrid, representada por Dª. María Luisa Montero Correal y defendida por D. Daniel Ruiz Baudot.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de septiembre de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 19/2018 por la que vino a estimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM001 de Madrid contra los Decretos del Concejal Presidente del Distrito de Chamberí de fechas 18 de octubre y 17 de marzo de 2017, dictados en los expedientes NUM002 y NUM003, respectivamente.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Madrid, a través de su representación procesal, interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en los escritos de recurso respectivos, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM001 de Madrid, a través de su representación procesal, formuló oposición a los recursos de apelación presentados de contrario interesando su desestimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 23 de enero de 2020.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 19/2018, en los que se venía a impugnar: el Decreto del Concejal Presidente del Distrito de Chamberí de 18 de octubre de 2017, dictado en el expediente NUM002, por el que se acuerda tener a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM001 de Madrid por desistida de su solicitud de licencia de obras y el Decreto dictado por el mismo órgano el 18 de octubre de 2017 en el expediente NUM003, por el que se desestima el recurso de reposición entablado contra el de 15 de marzo de ese mismo año.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: la Comunidad de Propietarios recurrente, en cumplimiento de un mandato legal de construcción de rampa que cumple con la normativa de aplicación al ajustarse al Código Técnico de Edif‌icación, por tener una pendiente inferior al límite y con una longitud adecuada, es el mejor ajuste razonable posible frente a otras alternativas por el interior del edif‌icio, al ser la única solución que permite salvar la barrera arquitectónica que suponen los siete peldaños existentes entre el nivel de la calle y el nivel del ascensor, pues con el resto de alternativas queda siempre un peldaño imposible de resolver, dada la especial protección de la fachada, como concluye el perito D. Roberto, no afectando a los anchos de paso de salidas de evacuación de los CALLE000 NUM000, NUM004, NUM005 y DIRECCION000 NUM001 bis en valores inferiores a los que tenían con anterioridad a su construcción; conforme a lo dispuesto en el artículo 51.1.b) de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas la licencia para la construcción de la rampa fue concedida por el mecanismo del silencio administrativo, sin que, una vez otorgada, pueda neutralizarse por el Ayuntamiento sorteando el obligado procedimiento de declaración de lesividad, habiéndose acompañado el proyecto como anexo a la solicitud y habiendo transcurrido ya tres meses desde la comunicación previa cuando se notif‌icó el requerimiento de subsanación y mejora por lo que el Ayuntamiento tuvo que conceder la licencia solicitada.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Excmo. Ayuntamiento de Madrid aduciendo, resumidamente: que dado el carácter reglado de las licencias urbanísticas, es indefendible que una persona ignore que para construir se necesitan los permisos necesarios, habiendo omitido la Comunidad de Propietarios recurrente su deber de estar en posesión de la preceptiva licencia con carácter previo a la ejecución de las obras; que cuando se solicitó licencia en fecha 22 de octubre de 2015, fue formulado requerimiento de aporte de documentación conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 entonces vigente y en el artículo 46 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, transcurriendo en exceso el plazo concedido a la interesada, por lo que procedía tenerla por desistida de su petición; que el cómputo del plazo para que opere el silencio administrativo se inicia una vez se ha presentado la documentación completa para el estudio de la solicitud, como establece el artículo 50 de la Ordenanza Municipal, lo que en este caso no ha tenido lugar; que, además de ello, el silencio podría oponerse respecto a una denegación de licencia pero no frente a un desistimiento de solicitud de licencia, por cuanto en estos casos el expediente no ha iniciado su tramitación, siendo achacable la resolución de desistimiento únicamente a la inacción de la solicitante de la licencia; y que, en todo caso, difícilmente puede entenderse adquirida

por silencio la licencia cuando se han ejecutado actuaciones contrarias a la normativa aplicable, siendo que la rampa incumple la normativa sectorial indicada en el DBSUA del Código Técnico de la Edif‌icación y no conforma un itinerario accesible al edif‌icio, al exceder su pendiente del 9,95% de la máxima admisible en la longitud propuesta para rampas.

TERCERO

Asimismo y como ha quedado anticipado en los antecedentes de hecho de la presente Sentencia formalizó contra la dictada en la instancia recurso de apelación la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Madrid con sustento en los argumentos o motivos que se resumen a continuación: teniendo dicha litigante el carácter de interesada en los expedientes objeto de impugnación en el procedimiento, como así constaba en el expediente remitido al órgano judicial, no fue debidamente emplazada, privándose a dicha parte de la posibilidad de intervenir en el proceso lo que, como ha declarado en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional, supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución; en efecto, concurren en este caso los dos requisitos que exige el artículo 31.1.c) de la Ley 30/1992 para tener la condición de interesada, al poder verse afectada la Comunidad -que, de hecho, se cita expresamente en la Sentencia apelada- por la ejecución de la rampa y haberse personado en el procedimiento antes de recaer resolución def‌initiva, sin exigir al efecto la normativa aplicable ninguna fórmula rituaria ni requisitos formales especiales que se constituyan en elemento esencial de dicha personación, como tampoco se exige el dictado de una resolución expresa que tenga al interesado por personado; la apelante está interesada en intervenir en el procedimiento y actuar en él para sostener que la rampa ha sido construida al margen de las normas urbanísticas legalmente aplicables, alterando la posesión pacíf‌ica de un elemento común adscrito a una mancomunidad formada por varias comunidades que no han otorgado su permiso para construirla, que existían otras opciones para salvar las barreras arquitectónicas distintas a las que se han utilizado y que la rampa implica peligros contra la seguridad de las Comunidades que tienen como acceso exclusivo el espacio donde ha sido instalado, existiendo informes del Departamento de Bomberos que así lo ratif‌ican.

CUARTO

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia por la Administración apelada opone la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM001 de Madrid, a través de su representación procesal: que la...

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