SJS nº 1 25/2020, 5 de Febrero de 2020, de Cuenca
Ponente | RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA |
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:1462 |
Número de Recurso | 976/2019 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00025/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno: 969247000
Fax: 969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG: 16078 44 4 2019 0001011
Modelo: N02700
MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000976 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Bárbara
ABOGADO/A: JOSE LUIS NAVARRO SOLERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., FOGASA FOGASA, BAKER TILLY CONCURSAL SLP
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR:,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,
En CUENCA, a cinco de febrero de dos mil veinte.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000976 /2019 a instancia de Dª. Bárbara, contra OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., FOGASA, BAKER TILLY CONCURSAL SLP, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Dª. Bárbara presentó demanda en procedimiento de ORDINARIO contra OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., FOGASA, BAKER TILLY CONCURSAL SLP, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones .
La cuestión debatida ha sido: Calificación jurídica de la modificación de las condiciones laborales de la actora.
La parte actora ha renunciado expresamente en el acto de Vista a la reclamación de las cantidades solicitadas en su escrito de demanda, alegando que las mismas ya han sido abonadas.
Ni la empresa, ni el Administrador Concursal ni el FOGASA han comparecido al acto de Vista, pese a estar debidamente citadas.
HECHOS PROBADOS
Que la actora, Dª. Bárbara, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa "OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.", dedicada a la actividad de seguridad privada, con una antigüedad de 1 de octubre de 2.014, con la categoría profesional de "Responsable y Jefa de Equipo de Seguridad", percibiendo un salario bruto mensual de 1.854,57 euros, estando ubicado su centro de trabajo en el Centro Penitenciario de Cuenca.
Que como concepto salarial "Plus de Jefa de Equipo" la actora venía percibiendo la cantidad de 94,49 euros mensuales.
Que con fecha 2 de octubre de 2.019 la empresa le hace entrega a la actora de un escrito, fechado el 30 de septiembre de 2.019 (obrante en las actuaciones y que se tiene por reproducido en su integridad) en el que expone que:
" 1. Que con fecha 01 de Octubre de 2014, Usted fue nombrado Responsable de Equipo de los servicios de seguridad que OMBUDS tiene con nuestro cliente "SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD" en el servicio CENTRO PENITENCIARIO CUENCA.
[...]
-
Que con fecha 30 de Septiembre de 2019, esta empresa le cesa como Responsable de Equipo, al dejar de realizar las funciones encomendadas en su día [...]".
Que no consta que dicha modificación de condiciones de trabajo hubiera sido comunicada a la representación legal de los trabajadores.
Que la función de Responsable de Equipo fue encomendada por la empresa a otro trabajador.
Que la actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa..
Que la empresa demandada, mediante Auto de fecha 20 de julio de 2.019, emitido por el Juzgado de lo Mercantil nº 13 de los de Madrid, fue declarada en concurso voluntario, siendo nombrado como Administrador Concursal, la entidad BAKER TILLY CONCURSAL, S.L.P.
Que no se ha celebrado intento de conciliación previa, al no ser preceptivo dicho requisito prejudicial en este tipo de asuntos ( artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
A los efectos del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), se declaran probados los hechos que anteceden por la documental aportada por las partes a las actuaciones, no siendo los mismos controvertidos, reputándose conformes a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la
De la prueba documental aportada por la parte actora, ha quedado acreditada la relación laboral entre la misma y la demandada, así como la antigüedad, categoría profesional y salario del mismo. Asimismo,
ha quedado acreditado que la empresa, de forma unilateral, en fecha 30 de Septiembre de 2.019, y sin cumplir con los requisitos legales exigibles por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) -1) acreditación de " razones económicas, técnicas, organizativas o de producción " (apartado 1 del artículo 41 del E.T.); y 2) notificación de la decisión empresarial a la trabajadora afectada " con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad " ( apartado 3 del mismo)-, impuso de forma inmediata a la trabajadora una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, afectando, en concreto, a las "Funciones" y "Sistema de remuneración y cuantía salarial" (apartados f y d, respectivamente, del artículo 41.1 del E.T.). La incomparecencia de la empresa demandada, citada en forma, implica una tácita dejación de su derecho a defenderse en juicio y un tácito reconocimiento de los hechos alegados, conforme a los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -carga de la prueba- y 91 de la Ley de Procedimiento Laboral - ficta confesio .
Las imposiciones que pretende realizar la empresa, cambiando las funciones de la actora, se han de entender que suponen una...
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