STSJ Cataluña 682/2020, 5 de Febrero de 2020
Ponente | MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA |
ECLI | ES:TSJCAT:2020:913 |
Número de Recurso | 5827/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 682/2020 |
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004823
RM
Recurso de Suplicación: 5827/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 5 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 682/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Melchor frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 18 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 68/2019 y siendo recurridos ENAIRE y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por Melchor por despido y tutela de derechos fundamentales frente a ENAIRE, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en su contra en el escrito de demanda.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- La parte demandante prestó servicios por cuenta y bajo la empresa demandada en el periodo 1 de julio de 1975 a 22 de marzo de 1988, iniciando en dicha fecha excedencia voluntaria por interés particular
hasta el 1 de septiembre de 2006, reincorporándose a la empresa demandada en dicha fecha. Doc. 4 de la parte actora.
La parte demandante ha prestado servicios para la empresa demandada como controlador de tránsito aéreoCTA, con salario diario bruto con prorrata de pagas extras de 65290 euros.
El demandante nació el NUM000 de 1953.
En fecha 11 de noviembre de 2018 el demandante remitió a la empresa demandada documento acompañado como nº 2 a la demanda, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, alegando no haber optado por su jubilación, comunicando su intención de continuar prestando servicios no procediendo la jubilación forzosa.
La empresa demandada, alcanzado el demandante en fecha 21 de diciembre de 2018 la edad de 65 años, comunicó a éste su cese por JUBILACIÓN OBLIGATORIA en aplicación del punto 3 de la DA Cuarta de la ley 9/2010 de 14 de abril, con efectos 21 de diciembre de 2018."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Melchor, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, ENAIRE, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Melchor invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción por inaplicación e interpretación errónea de la Disposición Adicional 10ª del ET y de la Disposición Transitoria 15ª de la Ley 3/2012, punto 3º de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 9/2010 y 14 de la CE, al considerar que estamos ante un despido, que debe ser calificado como nulo, o en su caso, improcedente.
La recurrente considera que la empresa ha cesado al trabajador de forma unilateral (por jubilación forzosa, con fecha de efectos de NUM000 -2018), lo que supone un cese contra la voluntad contraria a la jubilación puesta de manifiesto de manera expresa en fecha 11-11-2018, basado en una circunstancia de edad, discriminación por edad vedada por el art. 14 de la CE, lo que conlleva que debamos considerar el despido como nulo o, en su caso, improcedente. La Disposición Transitoria 15ª de la Ley 3/2012 considera nulas las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de seguridad social. El convenio colectivo de controladores aéreos, firmado el 11-3-2011, se suscribió antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, y con vigencia hasta el 31-12-2013. A partir del 1 de enero de 2014, es de aplicación lo dispuesto en la D.A. 10ª del ET, y es de aplicación en el presente caso, máxime cuando se ha prorrogado el ámbito temporal del mismo hasta el 31-12-2020. De tal modo la obligación de jubilación impuesta resulta nula. Cita una sentencia del TSJ de Madrid, que considera que se produce una discriminación en la extinción del contrato por jubilación por razón de edad en AENA, hoy ENAIRE. No puede entenderse que pueda aplicarse sin más una norma que obliga a la jubilación por el mero hecho de que el cumplimiento de esa edad pueda suponer para el desarrollo de las funciones del puesto de trabajo. El actor tenía su habilitación en vigor y su licencia de controlador aéreo en vigor. Considera que se le ha discriminado por razón de edad y que éste ha sido el único motivo de su cese, por lo que el despido debe declararse nulo.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Dicha cuestión ha sido ya resulta por el Tribunal Supremo.
Como antecedente existen múltiples sentencias, como la de STS 29-03-2012: "de acuerdo con la doctrina de la Sala -sentencias de 22 de diciembre de 2008...
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