SJS nº 1 41/2020, 4 de Febrero de 2020, de León
Ponente | JAIME DE LAMO RUBIO |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:505 |
Número de Recurso | 684/2019 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LEON
SENTENCIA: 00041/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA
Tfno: - Fax: - Correo Electrónico:
Equipo/usuario: JRO
NIG: 24089 44 4 2019 0002051
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000684 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Cristobal
ABOGADO/A: GABRIEL CARRACEDO LAFUENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: CENTRO PENITENCIARIO DE MANSILLA DE LAS MULAS
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
JUZGADO DE LO SOCIAL
NUMERO UNO
LEÓN
AUTOS NUM. 0684/2019
Extincion Relación Laboral
El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 041/2020
En León, a cuatro de febrero del año dos mil veinte. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal del despido, registrados con el número 0684/2019, que versan sobre extinción relación de relación laboral especial de penado, en los que han intervenido, como demandante Cristobal, natural de Guatemala, con DNI núm. NUM000 y NASS NUM001, representado y defendido por el Letrado Sr. D. Gabriel Carracedo Lafuente, designado por el turno de oficio ; y como demandado el Organismo Autónomo de Trabajo e Prestaciones Penitenciarias, representado y defendido por el Abogado del Estado Sr. D. Gonzalo Collado de la Guerra.
En fecha 10 de septiembre de 2019 tuvo entrada en la Oficina de Registro y Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de la improcedencia de lo que considera un despido; así como abono de determinadas cantidades
Admitida la demanda a trámite, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, el cual tuvo lugar el día 3 de febrero de 2020, compareciendo las partes, según consta en la correspondiente acta de juicio obrante en autos. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes - entre otras, para reconducir la demanda había una petición de extinción de la relación laboral, que consideró no ajustada a derecho, desistiendo de las reclamaciones de cantidades, por acumulación indebida; reclamación que ya se sigue pesadamente en otro Juzgado de lo Social-, y la demandada se opuso, en los términos que se recogen en la mencionada acta de juicio; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
El demandante, Cristobal, en el momento de la demanda, estaba interno como penado en el Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas (León), habiendo causado alta en el Taller Productivo del correspondiente módulo, con fecha 19 de marzo de 2019, siendo dado de alta en esa misma fecha en la Seguridad Social, y percibiendo un salario mensual medio de 179,34 euros brutos.
Con fecha 30 de julio de 2019, por sendos funcionarios del Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas (León) se emite informe en el que se indica, entre otras cuestiones, que el interno Cristobal "..no desempeña correctamente su trabajo, siendo habituales las disputas y altercados entre ellos, afectando al buen desarrollo del servicio, como broncas, amagos de peleas, falta de comida, etc... - Por ello se solicita que sea destituido de su destino para evitar un agravamiento de la situación..."
El Director del establecimiento penitenciario, con cita del artículo 10, apartado 2,e 2,f, del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, acordo extinguir dicha relación laboral del hoy demandante, con fecha de 02/08/2019, por las siguientes razones: a) "por no cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo con arreglo a las reglas de la buena fe, diligencia y disciplina en el trabajo (art. 6.a), pues su actitud y aptitud hacia el trabajo no es la adecuada para desarrollar un puestro de trabajo de confinaza"; y, b) "no contribuir con su conducta a conseguir su preparación para la inservición laboral, objetivo y finalidad esencial de toda relación laboral especial penitenciaria (art. 6.d), pues su estancia en el taller no le ha servido para conseguir los fines para los que se le concedió el puesto de trabajo". Dicho acuerdo extintivo fue notificado al demandante el día 9 de agosto de 2019; el dia 5 de agosto de 2019 le habia sido notificado uno anterior, que quedo subsanado por el notificado el 9 de agosto de 2019.
Jurisdicción y competencia .- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante), así como con lo dispuesto en el artículo 1.5 del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad (BOE 7 julio 2001).
Motivación fáctica: prueba .- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de las pruebas documentales aportadas por las partes, así como de las testificales practicadas por videoconferencia, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho; destacando que los hechos referidos en el informe de fecha 30 de julio de 2019, emitido por sendos funcionarios del Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas (León), han quedado acreditados por la existencia de dicho informe (ramo de prueba de la parte demandada), pues se refiere básicamente a hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el funcionario que suscribe, o inmediatamente deducibles de aquellos, o acreditados por medios de prueba consignados en el propio documento.
Fondo del asunto .- 1. El objeto del presente proceso se derivan de la lectura de los hechos probados de esta sentencia, a los que nos remitimos.
2.1. El artículo 35.1 de la Constitución Española (CE) declara que «todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo». A su vez el artículo 25.2 CE establece que «las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad social estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social» y que «En todo caso, tendrán derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social». Nuestra Ley Fundamental, pues, ya distingue (art. 35.1 y 2) entre el «deber de trabajar» de todos los españoles y «el derecho al trabajo» del que se afirma que «la Ley regulará en el Estatuto de los Trabajadores», y el «trabajo del condenado a prisiones privativas de libertad», quien «en todo caso tendrán derecho a un trabajo remunerado». Con asiento en la citada norma constitucional, el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, regula el Estatuto General de los Trabajadores por cuenta ajena, en tanto que la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre (LOGP) y sus sucesivos Reglamento -aprobados por RD 1201/1981, de 8 de marzo, derogado por RD 190/1996, de 9 de febrero-, determinan las normas que rigen la relación laboral especial de los penados en instituciones penitenciarias. Este último RD regulaba en el capítulo IV de su título V ( artículos 134 a 152), bajo el rótulo «Relación laboral especial penitenciaria» la citada relación especial, pero su contenido fue derogado por el Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de seguridad social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad (BOE 7 julio 2001); Real Decreto, como recuerda su Exposición de Motivos, que fue publicado en virtud «de la habilitación que del artículo 21 de la Ley 55/1999 hace el Gobierno».
2.2. En definitiva, la relación laboral especial de los internos en los centros penitenciarios tiene su...
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