STSJ Navarra 8/2020, 4 de Febrero de 2020

PonenteANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
ECLIES:TSJNA:2020:78
Número de Recurso306/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución8/2020
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 8/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona, a cuatro de febrero de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número306/2018, promovido contra la Resolución 95/2018 de 6 de abril, del Director general de cultura e Institución Príncipe de Viana, siendo en ello partes: como recurrente la entidad "MÁRMOLES BAZTÁN, S.A.", representada por el Procurador

D. Miguel José Leache Resano y asistida por el Letrado D. Oriol Prósper Cardoso; como demandada la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la citada Administración Pública; y como parte codemandada la aseguradora "ZURICH INSURANCE PLC SUC. EN ESPAÑA", representada por la Procuradora Dña. Natividad Izaguirre Oyarbide y asistida por la Letrada Dña. Olga Triguero Arrojo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2018 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución recurrida, se reconozca la responsabilidad patrimonial por los daños derivados de la inscripción como BIC del Sistema Alkerdi Berroberria, y se condene a la Administración a indemnizar a Mármoles Baztán, S.A. la cantidad de 7.923.207 euros en concepto de daño emergente y 31.829.938,32 euros más los intereses legales de dicho importe calculado desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la notif‌icación de la resolución, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 13 de febrero de 2019 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. En iguales términos formuló su escrito de contestación la parte codemandada.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 4 de febrero de 2020, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Planteamiento del recurso contencioso-administrativo .

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución 95/2018 de 6 de abril, del Director general de cultura Institución Príncipe de Viana por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Mármoles Baztán, S.A. en fecha 31 de agosto de 2017 por el perjuicio económico sufrido a consecuencia de inscripción en el Registro del Bien de Interés Cultural como Zona Arqueológica del Sistema Alkerdi Berroberria. Se razona en la citada resolución que la inscripción del BIC es un acto de trámite no declarativo que carece de sustantividad para producir daños, además de la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo mientras persista la pendencia judicial, existiendo diversos procesos en trámite sobre la declaración / inscripción del citado bien cultural. En apoyo de tal razonamiento cita las sentencias de la AN de 19 de noviembre de 2013, o del TS de 21 de octubre de 2008.Esa prematura reclamación por falta de agotamiento de las vías legales impide tener por producido, concretado y determinado el perjuicio aducido, STS 10 de julio de 1992 o de 30 de septiembre de 2014. En consecuencia se inadmite la reclamación.

La parte actora def‌iende la nulidad de la citada resolución al af‌irmar la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos para poder apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

En primer lugar, alega que es necesario que la administración dicte un acto por el que se reconozca o declare la existencia del BIC, tal y como exige el artículo 40.2 Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español. La inscripción, además precisa de determinaciones previas como la delimitación del área que se declara BIC, lo que exige acto administrativo. Ese es el procedimiento que se sigue en todas las CCAA. En este caso no hay acto administrativo que declare el BIC, por lo que se ha producido una vía de hecho, sobre la que se funda la reclamación de responsabilidad patrimonial. La inscripción del Sistema Alkerdi en el Registro incluye la mención del nivel de protección que le corresponde, por tanto no se puede continuar con la explotación de la cantera. Dicho cese constituye un daño efectivo, consistente en la pérdida de los gastos realizados y la pérdida de los benef‌icios futuros de la explotación. La relación de causalidad entre la actividad de la administración(inscripción del BIC) y los daños derivados de la imposibilidad de continuar la explotación, es evidente. El importe reclamado asciende a 7.923.207 euros por gastos y 31.829.938'32 euros por la pérdida de la explotación. El daño es antijurídico puesto que la actuación de la administración ha sido anormal porque se procedió a inscribir el BIC sin previo expediente de declaración, y la administración debe indemnizar por los daños que se derivan de la limitación impuesta ( STS de 2 de diciembre de 2014). La reclamación no es prematura, porque la declaración del BIC es ejecutiva y ha causado daños que son permanentes y pueden ser objeto de reclamación.

Por todo ello solicita se estime su demanda, se declare la nulidad de la resolución 95/2018 de 6 de abril, se condene a la administración a la indemnización de los daños y perjuicios causados (7.923.207 euros en concepto de daño emergente y 31.829.938,32 euros en concepto de lucro cesante), los intereses desde demanda, los procesales y las costas.

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y que se declare ajustada a derecho la resolución impugnada. Recuerda que la reclamación se basa en unos daños producidos supuestamente por la declaración o inscripción como BIC del sistema Alkerdi Berroberria, la declaración fue objeto del recurso ORD 525/2016, que no había sido resuelto en el momento de dictarse la resolución 95/2018. El recurso fue desestimado por sentencia 200/2018 de 29 de mayo, declarándose conforme a derecho la actuación administrativa. En el momento de interponer demanda la sentencia no era f‌irme, puesto que contra ella se había presentado recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Por auto de 28 de marzo de 2019, se inadmitió el recurso de casación pero la resolución 95/2018 es conforme a derecho cuando señala que la reclamación debe considerarse extemporánea y prematura, puesto que cuando se imputa el daño a la anulación de un acto, el plazo para reclamar ha de iniciarse desde su f‌irmeza como dispone el artículo 67.1 Ley 39/2015 .En este caso, en el momento del dictado de la resolución objeto de recurso, la sentencia 200/2018 no había alcanzado f‌irmeza y por tanto la reclamación se formuló antes de tiempo.

Subsidiariamente, procede desestimar la reclamación. No existe vía de hecho ya que se tramitó expediente administrativo en la declaración del Sistema Alkerdi Berroberria como BIC, en cuanto existen en el mismo manifestaciones de arte rupestre. No ha existido indefensión alguna dado que es la legislación vigente la que determina qué bienes tienen la consideración de BICs. La inscripción en el Registro de Bienes del patrimonio cultural de Navarra es consecuencia necesaria de su declaración como BIC por ministerio de la Ley - artículos 24 y 13 de la Ley 14/2005. La administración estaba obligada a dicha inscripción que es lo que ha hecho en este procedimiento sin que exista ningún funcionamiento anormal de los servicios públicos.

Sentado lo anterior y en cuanto a los daños no se concretan suf‌icientemente ni en la reclamación administrativa ni en la demanda .Muchos de ellos coinciden con los reclamados en el procedimiento 37/2017 promovido

contra la Resolución 255/2016, de 21 de noviembre, del Secretario General Técnico del Departamento de Desarrollo Económico del Gobierno de Navarra, por la que se desestimó la reclamación patrimonial derivada del perjuicio sufrido a consecuencia de la suspensión de los trabajos de perforación y voladuras de la cantera, acordada por resolución 668/2014 siendo en ello partes. Así mismo no se ha acreditado la relación causal entre la declaración o inscripción como BIC del sistema Alkerdi Berroberria y el daño sufrido por el que ahora se reclama. Los daños no son consecuencia de la declaración ni de la inscripción del BIC. No se ha admitido tácitamente los daños ni su valoración, pues la resolución objeto de la litis no se pronuncia al respecto porque no entra a valora dichos conceptos. No es posible la cuantif‌icación porque no se realizó en sede administrativa. Por todo ello solicita se desestime la demanda.

Zurich Insurance se opone a demanda alegando en primer lugar que su póliza no cubre la reclamación objeto de este proceso. Sentado lo anterior indica que es correcta la inadmisión dado que la reclamación administrativa se interpuso antes de que se dictara sentencia sobre la conformidad a derecho de la declaración del Sistema Alkerdi Berroberria como BIC. La sentencia f‌irme es la que determina el momento del nacimiento de la acción para reclamar.

Subsidiariamente, la demanda no puede prosperar porque la inscripción como BIC no es la ejecución de un acto administrativo sino el cumplimiento de una disposición legal una vez acreditada la existencia de arte rupestre en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo15 y DA 2ª de la Ley Foral 14/2005. No era preciso la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 19 de la citada Ley Foral...

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