STSJ Castilla-La Mancha 18/2020, 3 de Febrero de 2020

PonenteCONSTANTINO MERINO GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2020:427
Número de Recurso115/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución18/2020
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00018/2020

Recu rso de Apelación nº 115/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Pres identa:

Iltm a. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magi strados:

Iltm o. Sr. D. Constantino Merino González

Iltm o. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltm a. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltm a. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 18

En Albacete, a 3 de febrero de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 125/2018 del recurso de Apelación seguido a instancias de LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que actúa bajo la representación y defensa del señor letrado de sus servicios jurídicos frente a sentencia número 6/2018, de 9 de enero de 2018, recaída en el procedimiento ordinario 25/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, que ha actuado representado y dirigido por Letrado de su servicio jurídico sobre urbanismo; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIM ERO.- Se apela sentencia de sentencia número sentencia número 6/2018, de 9 de enero de 2018, recaída en el procedimiento ordinario 25/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara, con el fallo siguiente: Que existiendo litispendencia con respecto al procedimiento ordinario 217/2015 seguido ante la sección primera de la sala de lo contencioso administrativo del TSJ de

castilla-la mancha, conforme al artículo 69 D de la LJCA declaró la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo. No se efectúa imposición de costas.

SEGU NDO.- Por LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA se presento escrito interponiendo recurso de apelación frente a la indicada sentencia, alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, solicitando se revocara el pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso administrativo y se estimara el mismo. .

TERCERO

Del indicado escrito interponiendo recurso de apelación se ha dado traslado a la parte inicialmente recurrente, que ha presentado escrito de oposición al mismo.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación . No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni planteado inadmisión del recurso de apelación se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUND AMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente a sentencia número 6/2018, de 9 de enero de 2018, recaída en el procedimiento ordinario 25/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara, con el fallo siguiente: Que existiendo litispendencia con respecto al procedimiento ordinario 217/2015 seguido ante la sección primera de la sala de lo contencioso administrativo del TSJ de castilla-la mancha, conforme al artículo 69 D de la LJCA declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. No se efectúa imposición de costas.

En correcta técnica jurídica, en el fundamento de derecho PRIMERO delimita el objeto del recurso contencioso administrativo, y también la petición formulada por la administración autonómica demandante, en los siguientes términos:

& En el presente recurso contencioso-administrativo la Administración Autonómica Castellano-Manchega impugna, según expresa en el escrito de interposición, la resolución del Ayuntamiento de Guadalajara, de 28 de noviembre de 2016 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Consejería de Fomento relativo a los deberes de conservación de determinados inmuebles ubicados en el Proyecto de Singular Interés "Fuerte de San Francisco".

E n la demanda se suplica el dictado de sentencia por la que se estime el recurso jurisdiccional «acordando en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Jurisdiccional, la nulidad, o subsidiariamente la anulación, de la resolución del Ayuntamiento de Guadalajara de 28 de noviembre de 2016 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla -La Mancha, relativo a los deberes de conservación de determinados inmuebles ubicados en el Proyecto de Singular Interés "Fuerte de San Francisco ", en los términos expresados en este escrito de demanda, dejándola sin efectos y condenando en costas a la Administración demandada, conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional ».

En el fundamento de derecho SEGUNDO resalta las peculiaridades que concurren en la presente controversia explicando: "Peculiar es la cuestión sometida a enjuiciamiento de este órgano unipersonal, en tanto el expediente administrativo y el contenido del escrito de demanda patentizan haber precedido hasta dos recursos administrativos -alzada y reposición- cuando el artículo 44 de la LJCA proclama rotundo que en los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa.

T an anómalo se presenta ofrecer recurso en vía administrativa como interpuesto no inadmitirlo y, asimismo, que la decisión consistorial de origen se circunscriba a "recordar" obligaciones o "poner en conocimiento" situaciones, pero sin articular en la ortodoxia diseñada en la Ley el requerimiento en ella contemplado.

L lamativo igualmente resulta que teniendo el Ayuntamiento de Guadalajara judicializada la misma discrepancia ante la Sala inmediatamente superior en grado a este Juzgado, enfocada de otra manera -P.O. 217/15-, haya desarrollado en paralelo las actuaciones desembocadas en el procedimiento que aquí nos ocupa.

D e difícil entendimiento para este Juzgador se hace que ante la Sala invoque el incumplimiento de un convenio administrativo (ex art. 10.1.g) de la LJCA ) y sobre lo mismo af‌irmando su autoridad, imponga -si es que el recordatorio o la puesta en conocimiento ello se quiere que suponga- su decisión a la Administración Autonómica, como aparece de lo actuado en el supuesto concernido. Siguiendo en el mismo hilo, chocante es que la Administración Autonómica demandante aduzca el desenvolvimiento del meritado P.O. 217/2015 -con "evidente litispendencia existente", según su escrito de conclusiones- y que el Ayuntamiento demandado condescienda en el desarrollo hasta el f‌inal de este 25/2017 interesando una y otro el dictado de sentencia de este Juzgado decidiendo sobre el fondo.

En este mismo fundamento razona: " Pues bien, aducida la litispendencia, cierto que no propiamente como causa de inadmisibilidad y alegado consistorialmente en el proceso al efecto, procede el pronunciamiento judicial sobre el particular -ex art. 11.2 de la LOPJ - y hacerlo fallando la inadmisibilidad del recurso por litispendencia con asiento en el artículo 69.d) de la LJCA, en tanto, aun cuando la Sala haya dictado la sentencia nº 205 el 11 de septiembre de 2017, de lo que ha dado cuenta el Ayuntamiento en su escrito de conclusiones, el órgano sentenciante considera caber contra su fallo recurso de casación ante el Tribunal Supremo, desconociéndose al dictado de la presente si la Administración Autonómica ha decidido acudir al Alto Tribunal; no obstante, de haberse aquietado a la sentencia dictada en Albacete, la causa de inadmisibilidad transmutaría automáticamente, con idéntico resultado, en la de cosa juzgada del mismo artículo 69.d). No se oculta, por otro lado, que a la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional se llegaría a través del juego del artículo

69.c) con el 28, ambos de la LJCA, en tanto se reproduciría la situación contemplada y ya enjuiciada y fallada por la Sala. El Tribunal Constitucional, en la sentencia 102/2009, de 27 de abril, ha venido a poner de manif‌iesto la doctrina constitucional en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción y la interpretación de los requisitos procesales de admisión de los recursos......

SEGUNDO

- La defensa de la administración autonómica interpone recurso de apelación alegando, en primer lugar, nulidad radical de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución en relación con lo dispuesto en el artículo 69 d de la ley jurisdiccional y artículo 222 y 421 de la ley procesal civil. Mantiene que no resulta procedente apreciar el motivo de inadmisión de litispendencia al no concurrir la triple identidad entre los sujetos intervinientes, el petitum y la causa de pedir. Af‌irma que no existe identidad del objeto pues se trata de actuaciones administrativas distintas y además considera que en el procedimiento ordinario 117/2015 tramitado hasta ante esta Sala el enfoque de la problemática es distinto puesto que se analizan las obligaciones que ha asumido la administración autonómica en virtud de acuerdo complementario relativo a actuaciones incluidas en el Proyecto de Singular interés Fuerte San Francisco mientras que, en este caso, entiende que el fundamento de la decisión que adopta el ayuntamiento se basa en considerar a la Junta de Comunidades como titular dominical o real de los terrenos, en base a lo previsto en el artículo 23 de la ley 4/2013 y artículo 137 del TRLOTAU, destacando que resulta contradictorio que sea el propietario de las parcelas el que exija el cumplimiento de una obligación que debe comprimir el mismo como titular dominical de las parcelas.

Concluye que por ello no existe identidad en el objeto entre ambos procesos jurisdiccionales ni tampoco entre la causa de pedir y el Petitum, insistiendo en que en el procedimiento 217/2015 se...

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