STSJ Castilla-La Mancha 10/2020, 3 de Febrero de 2020

PonentePURIFICACION LOPEZ TOLEDO
ECLIES:TSJCLM:2020:512
Número de Recurso170/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución10/2020
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00010/2020

19130 45 3 2017 0000442AP RECURSO DE APELACION 0000170 /2018DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Recurso de apelación nº 170/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.

Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera.

Iltma. Sra. Dª. Purif‌icación López Toledo.

SENTENCIA Nº 10

En Albacete, a 3 de febrero de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 170/2018, siendo parte apelante la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIOAMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, y como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, representado y dirigido por sus Servicios Jurídicos, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 26 de marzo de 2018, recaída en el procedimiento ordinario número 93/2017, en materia de dominio público.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purif‌icación López Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 26 de marzo de 2018, recayó Sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Guadalajara, en el procedimiento ordinario número 93/2017, con la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso interpuesto por no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo anular y anulo la resolución de 25 de julio de 2017 del Director Provincial de Guadalajara de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, con el alcance que resulta del fundamento jurídico tercero de esta resolución judicial. No se efectúa imposición de costas".

Segundo

Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, solicitó se dicte sentencia que estime el presente recurso de apelación y revoque la sentencia apelada, por ser inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Guadalajara, o subsidiariamente, por ser conforme a Derecho las resoluciones de 19 de junio y 27 de julio de 2017

Tercero

Contestado el recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelada, solicitó se dicte sentencia que conf‌irme el Auto objeto de recurso.

Cuarto

Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, no siendo necesario a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 30 de enero de 2020, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 26 de marzo de 2018, recaída en el procedimiento ordinario nº 93/2017 por la que, con su pronunciamiento estimatorio, se anula la resolución de fecha 25 de julio de 2017 del Director Provincial de Guadalajara de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, en la que se desestimó el requerimiento previo interpuesto contra la resolución de 19 de junio de 2017 desestimatoria de la solicitud de la reparación del hundimiento de la vía pecuaria "Colada de la Culebrilla".

Segundo

Para la adecuada resolución del presente recurso resulta de interés hacer referencia a las actuaciones previas de que dimana la resolución objeto de f‌iscalización en el recurso contenciosoadministrativo resuelto en la instancia.

En fecha 20 de abril de 2017 la Alcaldesa Pedánea del barrio de Taracena y la Asociación Local de Agricultores y Ganaderos de la citada pedanía, a consecuencia del hundimiento del camino rural denominado "Camino de las Culebrillas" en su punto kilométrico 1,900, solicitaron al Ayuntamiento de Guadalajara su arreglo urgente, o dar traslado a dicho escrito para su conocimiento a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por si le correspondiera al ser titular de la mayoría de los caminos de Taracena.

El Ayuntamiento de Guadalajara por escrito de 29 de mayo de 2017 dio traslado a la Dirección Provincial de Fomento de la petición de reparación del camino en cuestión. En fecha 19 de junio de 2017 se dictó resolución del Director Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural por la que se resuelve autorizar al Ayuntamiento de Guadalajara la ejecución de los trabajos de acondicionamiento solicitados en el dominio público pecuario, con el condicionado que ref‌iere la citada resolución.

En fecha 10 de julio de 2017 el Ayuntamiento de Guadalajara formula requerimiento previo de anulación del acto de autorización y de iniciación de la actividad, a los efectos del artículo 44 de la LJCA, en el entendimiento de que no puede concluirse que el Ayuntamiento estuviese solicitando ni en nombre propio, ni en el del Ayuntamiento pedáneo ni de la Asociación de Agricultores autorización para ejecutar por sí mismo trabajo alguno de acondicionamiento en el dominio público pecuario, sino que esas actuaciones de reparación fueran efectuadas por la Administración titular de la misma, a la vez competente para su mantenimiento, requerimiento que formula al amparo del artículo 44 LJCA a los efectos de: 1) La anulación de la autorización para adecuación de Vía Pecuaria del Director Provincial de Guadalajara de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de 19 de junio de 2017 por no ser congruente con lo solicitado; 2) La realización por la Administración autonómica, titular de las vías pecuarias y competente para el mantenimiento de las mismas, de las actuaciones de reparación de la zona afectada.

El 25 de julio de 2017 se dictó resolución del Director Provincial de la citada Consejería en Guadalajara por la que se desestima el requerimiento de anulación de la autorización emitida por esa Dirección el 19 de junio de 2017.

Tercero

La sentencia de instancia, tras analizar la causa de inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo opuesta por la Administración demandada al amparo del artículo 69.c) en relación con el artículo 25.1 LJCA relativa a la improcedencia del requerimiento previo faltando el agotamiento de la vía administrativa previa, el Juez a quo rechaza la excepción planteada sosteniendo que no obstante invocar

explícitamente el Consistorio la aplicabilidad del artículo 44 de la LJCA, está articulando en puridad una pretensión anulatoria en vía administrativa, por más que lo sea frente a otra Administración Pública y añada a ella otra concreta actuación material, entendiendo que bien pudo darle la Consejería el tratamiento de recurso administrativo o, en otro caso, inadmitirlo, pero en modo alguno no decidir su inadmisión, entrar sobre el fondo, y luego al verse demandado jurisdiccionalmente oponer la meritada causa de inadmisibilidad, a lo que añade que cierto es que el Tribunal Supremo (sentencia de 25 de mayo de 2009) ha considerado que lo que una Administración articula -erróneamente- como recurso administrativo no vale como requerimiento ex art. 44 LJCA, pero no lo es menos que no consta la censura del Alto Tribunal de la operativa opuesta.

Respecto al fondo de la cuestión suscitada, advierte que queda reducida la controversia sometida a enjuiciamiento a la existencia de respaldo competencial a la actuación consistorial y correlativa obligación de atendimiento autonómico automático al requerimiento efectuado. El Juzgador de instancia no comparte la tesis de la Consejería que def‌iende la relegación del Ayuntamiento requirente al papel de un particular, a cuyo efecto señala la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero;

"En efecto, sabido sobradamente es que las Entidades Locales tienen un acervo competencial que ha de ser respetado por la Administración del Estado y por la de las Comunidades Autónomas, pero mientras la distribución competencial entre Estado y CC.AA. viene establecida directamente ex Constitutione completada con los estatutos de Autonomía y resto de disposiciones que conforman el bloque de constitucionalidad, las competencias de las Entidades Locales proceden ex lege con tal que se respete la autonomía local constitucionalmente garantizada.

Ciertamente es difícil encontrar un título competencial que respalde en la formulación de requerimiento de conservación la iniciativa consistorial provocada por tercero, pero haylo y este Juzgador lo encuentra, cuando menos, en el artículo 25.2.l) de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local, en su conexión con el apartado f) del mismo precepto, así como en el 7.c) in f‌ine del texto refundido de la Ley sobre Tráf‌ico, aprobado por R.D. Legislativo 6/2015.

Al tenor de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, normativa básica en la materia que alcanza desarrollo legislativo en Castilla-La Mancha en la Ley autonómica 9/2003, de 23 de marzo, las vías pecuarias podrán ser destinadas -además de su uso primigenio de tránsito ganadero- a otros usos compatibles y complementarios ( art. 2.3 Ley 3/1995), englobando los compatibles las comunicaciones rurales y en particular el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola (art. 16.1) y los complementarios, el paseo, la...

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