STSJ Cataluña 605/2020, 31 de Enero de 2020

PonenteNURIA BONO ROMERA
ECLIES:TSJCAT:2020:1277
Número de Recurso4699/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución605/2020
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003757

mmm

Recurso de Suplicación: 4699/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 31 de enero de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 605/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 . frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 10/7/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 316/2018 y siendo recurrido/a Constantino . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10/7/2019 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Constantino, frente a DIRECCION000 ., y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del trabajador actor a que su horario sea: De domingo a jueves de 18:46 a 00:50 horas; Víspera de festivo y viernes de 18:46 a 02:50 horas y los sábados y Non Stop Especiales de 20:30 a 05:00 horas, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, DON Constantino,, mayor de edad, con DNI NUM000,, presta servicios para la entidad mercantil demandada, DIRECCION000 ., con antigüedad de 1 de junio de 2005, contrato de trabajo indefinido a joranda completa servicio línea 5 en la categoría profesional de agente de atención al cliente, con una retribución de 2.822,80 euros mensuales con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo XXVI de la empresa DIRECCION000 ., (2016-2019

TERCERO

El trabajador actor tiene tres hijos, nacidos el NUM001 de 2012, NUM002 de 2013 y NUM003 de 2017.

CUARTO

El trabajador prestaba servicios en horario de mañana de 04:30 a 12:19 horas.

En fecha de 6 de septiembre de 2013 la empresa le concede jornada reducida por cuidado de hijo con fecha de efectos de 20 de septiembre de 2013 (documento número 1 de la demanda que se da por reproducido).

En fecha de 31 de mayo de 2016, la empresa le concede jornada reducida por cuidado de hijo con fecha de efectos de 6 de junio de 2016 (documento número 2 de la demanda que se da por reproducido).

QUINTO

En fecha de 21 de febrero de 2018, se solicita el turno 8 reducción de jornada al amparo del nuevo Convenio Colectivo, con efectos desde el 26 de marzo de 2018 por cuidado de hijo menor, reduciendo su jornada 19,82 por ciento a un 14,66 por ciento con el siguiente horario: De domingo a jueves de 18:46 a 00:50 horas; Víspera de festivo y viernes de 18:46 a 02:50 horas y los sábados de y Non Stop Especiales de 20:30 a 05:00 horas.

SEXTO

La empresa demandada remitió vía email comunicación al trabajador actor con el siguiente tenor literal: "Como sabe con la llegada del Nuevo Convenio, y con efectos desde el 26 de marzo de 2003, el horario de inicio del T8 pasará a ser a las 19:20 horas.

Todas aquellas personas que quieran reducir jornada o modificar la existente para tal trabajador dentro del Turno, deberán respetar la hora de inicio del mismo.

No obstante, y como trato excepcional, para aquellos casos de personas que ya tengan concedida una reducción de jornada en este turno con hora de inicio de las 19:14 horas se da la posibilidad, si no pueden iniciar a las 19:20, de continuar con la hora de inicio que tenían concedida, pero en ningún caso antes. Y asi entendido si en el futuro quisiera tener alguna modificación de su actual reducción dentro del T8, habría de respetar la hora oficial de inicio del turno (es decir, a las 19:20).

Lamentamos los inconvenientes que le hayan podido ocasionar por haber facilitado algún tipo de información incorrecta o diferente a la que le damos ahora, que es la que se va a transmitir a la parte social en la reunión Mixta y Paritaria del viernes 9 de marzo".

SEXTO

El art. 19 del Convenio Colectivo de la empresa dispone que:

  1. Jornada reduïda:

Les jornades amb reducció podran ser compactades de forma que s'alliberin dies sencers.

El personal que sol·liciti una reducció de jornada tindrà dret a l'horari de treball, en el torn que sol·liciti, respectant l'horari del torn sol·licitat.

En tant en quant hi hagi peticions de canvi de torn que per necessitats excepcionals i justificades de servei no es puguin atorgar, es convocarà la Comissió de Seguiment per tal d'informar i justificar la decisió de l'empresa a la representació legal dels treballadors."

SÉPTIMO

Con fecha 16 de abril de 2018 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de Refuerzo 1 de Barcelona equipo trasversal de refuerzo de los Juzgados de lo Social de Barcelona en fecha 10 de julio de 2018 en los autos nº 316/2018 en materia de reconocimiento derecho-conciliación vida personal, familiar y laboralcorrespondientes al Juzgado Social núm. 28 de Barcelona que es estimatoria de la demanda, se recurre en suplicación por la empresa demandada DIRECCION000 . pretendiendo que se revoque la sentencia dictada absolviendo a la empresa de las pretensiones de la misma. La sentencia que se recurre declaró el derecho del actor a que su horario fuera

de domingos a jueves, de 18:46 a 00:50 horas; los viernes y vísperas de festivos, de 18:46 a 02:50 horas; y los sábados y días Non stop de 20:30 a 05:00 horas

Indica el recurrente como motivos del recurso, sobre la censura jurídica, el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Ha sido impugnado el recurso por quien fue parte actora D. Constantino

La sentencia de Instancia, tras trascribir en sus fundamentos de derecho primero las normas de aplicación y referirse a la doctrina del Tribunal Supremo y doctrina Constitucional en relación a la materia sobre determinación de la concreción horaria del derecho a reducción de jornada trascribiendo parte de las sentencias que cita, finalmente en su fundamento de derecho quinto y último, y refiriéndose a la regulación del convenio de aplicación que expresamente trascribe en el hecho probado sexto (el segundo hecho probado sexto ya que hay una duplicidad en la numeración), mantiene que "...de acuerdo con este precepto el actor tiene derecho al horario que respete el del turno, por lo que habiendo quedado acreditado que en la empresa están vigentes desde 26/3/2018 varios horarios para el turno 8, entre ellos el solicitado por el actor ( como así acredita el documento número 15 del ramo de prueba del demandante), no existe causa que justifique la denegación por la empresa, por lo cual la demanda debe ser estimada)..."

Sostiene la empresa recurrente, en síntesis que, sin negar que dentro del turno 8 existe un horario de inicio de jornada a las 18:46, que el mismo es especifico y totalmente residual previsto para un colectivo determinado y reducido de trabajadores con unas circunstancias muy concretas que ya no se dan y se refiere a los relevistas que iniciaron su relación laboral de conformidad con la antigua regulación de la jubilación parcial que permitía una reducción de la jornada de hasta el 85% y que ahora no es posible más allá del 75% por el cambio de la legislación. Y señala que entonces la reducción que pretende el trabajador no se realiza dentro de la jornada ordinaria diaria del mismo cuando en ese turno 8 el inicio de jornada ordinaria, salvo sábados, es a las 19:20 salvo para esos antiguos trabajadores relevistas y que por ello conforme a la norma legal del estatuto de los trabajadores y a la convencional, artículo 19 del convenio colectivo de aplicación, la elección del horario en la reducción de jornada solo puede serlo dentro del horario de alguno de los turnos preexistentes que se constituye en su límite, con lo que no se ajusta la concreción horaria solicitada a ese marco legal y convencional previsto. Aúna a tales motivos, como también sostuvo al oponerse a la demanda en el juicio según se señala en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, dificultades causantes de un desajuste organizativo además de incidir que no se indican cuáles son las necesidades en materia de conciliación para tal cambio de la concreción horaria.

La parte actora impugnante del recurso por un lado niega la posibilidad de acceso al recurso en función de la materia conforme a la previsión del articulo 139.1b) de la LRJS al tratarse de un procedimiento que versa sobre el derecho del actor a conciliar su vida familiar, personal y laboral, manteniendo que la única excepción que habilitaría ello seria el haber solicitado acumulada a la petición de reducción de jornada, una indemnización por resarcimiento de daños y perjuicios, cosa que no se hizo. Señalado ello se opone a ambos motivos del recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR