STSJ Comunidad de Madrid 102/2020, 31 de Enero de 2020
Ponente | IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER |
ECLI | ES:TSJM:2020:637 |
Número de Recurso | 746/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 102/2020 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0055661
Recurso número: 746/19
Sentencia número: 102/2020
G( ce)
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 746/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARIA VICTORIA ROLDAN PRIETO, en nombre y representación de Dª. Mariana contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 1265/2017, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre materias de seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
La actora y su pareja de hecho D. Nicanor, convivían desde al menos el año 2011. Habiéndose empadronado en la en la misma dirección el 24/6/2011.
La actora solicitó al INSS la pensión de Viudedad del Régimen General de la Seguridad Social, por resolución de 27/6/2017 confirmada por la que resuelve la reclamación previa de 3/1/2018, le fue denegada por no ser su relación ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad de acuerdo con los artículos 219, 220 y 221 LGSS
La actora presentó el 10/5/2017 documentación para incoar el expediente de matrimonio en el registro civil de Los Santos de Humosa Madrid.
El causante falleció el 20/5/2017.
La base reguladora de la prestación de viudedad asciende a 1.607,72 euros/mes.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"DESESTIMANDO la demanda formula por Doña Mariana, frente al INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la actora".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de junio de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 22 de Enero de 2020, señalándose el día 29 de Enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Interpone recurso de suplicación Dª Mariana, contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento de la pensión de viudedad, destinando el exclusivo motivo del mismo, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, a denunciar infracción del art. 218 LEC y 24 CE en relación a la STS de 13-2-2014, rec. nº 2568/12, haciendo valer, en esencia, reúne los presupuestos necesarios para acceder a la prestación: Convivencia superior a cinco años, promoción de la incoación del expediente matrimonial ante el registro civil del lugar de residencia y fallecimiento de su pareja justo antes de contraer matrimonio.
Son hechos no discutidos para resolver el recurso los que siguen:
-
- La actora y su pareja de hecho D. Nicanor, convivieron desde al menos el año 2011, habiéndose empadronado en la misma dirección el 24/6/2011.
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- El causante, es decir, su pareja, falleció el 20-5-2017.
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- La actora presentó el 10/5/2017 documentación para incoar el expediente de matrimonio en el registro civil de Los Santos de Humosa (Madrid).
La Juez de instancia desestima la demanda por entender, en síntesis, y después de examinar la normativa y jurisprudencia de referencia, que:
"En el caso de la actora si bien concurre el requisito de la convivencia de más de 5 años al haberse acreditado a través del certificado de empadronamiento, se ha de desestimar la demanda a falta del cumplimiento del requisito legalmente impuesto de inscripción como pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento, por los argumentos antes referidos, debiendo señalar en este punto las sentencias del TSJ de Madrid de
16-3-09 y de 26/9/2011 que resuelven casos similares y del TS de 3/5/2011, 9/6/2011 y de 9/1/2012 "... El fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias citadas, que hacemos nuestro en la presente decisión, se puede sintetizar en los siguientes puntos: 1) los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) las reglas de acreditación de uno y otro requisito, en el mismo precepto legal, son asimismo diferentes; y 3) la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS, bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas".
El hecho de que la actora presentara días antes del fallecimiento del causante documentación para iniciar el expediente de matrimonio civil ante el Registro Civil, no enerva la falta del referido requisito de inscripción de la pareja de hecho al no haber contraído matrimonio con anterioridad, por lo que tampoco se encuentra en las situaciones reguladas en el art. 219 y 222 LGSS, como se resuelve en la resolución denegatoria de la prestación.
Como ha resuelto esta misma Sección de Sala en su sentencia nº 321/2018, de 13 de abril de 2018, Rec. 1344/2017, abordando idéntica cuestión de fondo y con unos presupuestos fácticos muy parecidos al caso ahora enjuiciado, bien mirado, se trata de controversia material a la que con carácter general la jurisprudencia ha dado una respuesta unívoca, fijando un cuerpo de doctrina ciertamente...
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