Auto Aclaratorio TSJ Cataluña , 28 de Enero de 2020

PonenteHECTOR GARCIA MORAGO
ECLIES:TSJCAT:2020:71AA
Número de Recurso252/2018
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución28 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

via laietana, 56, 2a. planta

08003BARCELONA

933440030

Recurso de apelación contra sentencias 252/2018 Sección: G

Parte actora: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Representante de la parte actora: JESÚS SANZ LÓPEZ

Parte demandada: JOSEL

Representante de la parte demandada: IGNACIO LOPEZ CHOCARRO

AUTO

I LMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ISABEL HERNANDEZ PASCUAL

DON HECTOR GARCIA MORAGO

En Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En fecha 7 de noviembre de 2019, se dictó Sentencia núm. 995 dictada en el presente Rollo de apelación, y la cual consta notif‌icada a las partes en fecha 29 de noviembre de 2019.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En lo que ahora importa, el art. 267 LOPJ establece lo siguiente:

"Artículo 267

  1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan.

  2. Las aclaraciones a que se ref‌iere el apartado anterior podrán hacerse de of‌icio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

  3. Los errores materiales manif‌iestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectif‌icados en cualquier momento.

  4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

  5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

  6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se ref‌iere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de of‌icio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modif‌icar ni rectif‌icar lo que hubiere acordado."

Pues bien: a petición, tanto de la apelante como de la apelada, será menester rectif‌icar los errores que hemos podido apreciar en nuestra Sentencia nº 995, de 7 de noviembre de 2019, así como aclarar alguna de sus determinaciones.

SEGUNDO

Para empezar por los ANTECEDENTES DE HECHO, resulta patente que en el SEGUNDO aparecen invertidos los términos del litigio. La Sentencia del Juzgado estimó la demanda deducida por JOSEL, S.L y quien dedujo apelación fue, como es lógico y evidente, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y no a la inversa, tal como se hace constar, por error, en el ANTECEDENTE analizado.

Otro tanto de lo mismo ha ocurrido con el FALLO, que es estimatorio porque por error se atribuye a JOSEL,

S.L la interposición de la apelación, cuando de los fundamentos de la Sentencia se deduce con claridad que debía ser DESESTIMATORIO, al considerar este Tribunal correctas las consideraciones que en su día llevaron al Juzgado de instancia a estimar la demanda deducida por JOSEL, S.L y a rechazar la contestación a la misma formulada por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA.

TERCERO

Por añadidura, el Consistorio apelante pretende que se atempere el fallo en coherencia con la denuncia de incongruencia ultra petita, contenida en la apelación al objeto de que la estimación de esta alzada fuera cuando menos parcial, en el sentido de invalidar aquella parte del fallo del Juzgado que, en lugar de limitarse a imponer una condena a tramitar la solicitud de licencia solicitada por JOSEL, S.L, fue más allá de lo peticionado por la actora, hasta el punto de reconocer el derecho de esta última a obtener la susodicha licencia.

Pero veamos, antes que nada, cuales fueron los fundamentos de nuestra Sentencia de apelación:

PRIMER

En el procediment ordinari núm. 4/2017, promogut per JOSEL, S.L contra L'EXCM. AJUNTAMENT DE BARCELONA, el Jutjat Contenciós Administratiu núm. 5 de Barcelona dictà la Sentència núm. 151, de 26 de juliol de 2018, amb el veredicte que segueix: "ESTIMO el recurs interposat per la representació processal de lentitat JOSEL SL. contra la desestimació per silenci administratiu del recurs dalçada interposat contra la resolució de 26 de febrer de 2016 dictada per lAdministració demandada per la qual es declara la no admissió a tràmit de la sol.licitud de llicència dobres núm.06- 2015LL34915 presentada el 08-06-2015, les quals revoco i deixo sense efectes, reconeixent a lactora el dret a la concessió de la llicència en els termes que es va peticionar. No imposo les costes processals."

Aquest veredicte va venir precedit dels fonaments jurídics que passarem a transcriure:

"Primer.- Objecte de recurs

És objecte daquest recurs. Com ja he dit, la inadmissió a tràmit de la sol.licitud de llicències dobres per a la construcció dun edif‌ici de 7 habitatges i local comercial al carrer Mare de Déu del Coll 103 de Barcelona. Aquesta inadmissió es fonamenta en la manca daprovació de la Modif‌icació del Projecte de reparcel.lació de la Unitat dActuació 5 (UA%) de la MPGM de lHospital Militar- Farigola.

La part actora entén que no és necessària aquesta modif‌icació, mentre que la part demandada manifesta que ve obligat per la sentència.

Segon

Nul.litat dels Plans Urbanístics i repercussió en els instruments de gestió.

És un fet admès que la sentència dictada pel TSJ de Catalunya, Sala contenciosa administrativa de 3 de novembre de 2006 i conf‌irmada per la STS de 2.2 2011 va declarar la nul.litat dels articles 31,34 i 35 NNUU de la MGPM. Aquestes normes imposaven la càrrega a la comunitat reparcel.latòria de fer-se càrrec de les despeses de reallotjament dels arrendataris preexistents. Aquesta càrrega es concretava amb la reserva de sostre per la construcció dhabitatges de protecció of‌icial on es materialitzarien aquests reallotjaments . En el projecte de reparcel.lació es preveu que una de les f‌inques resultants estaria destinada a HPO amb la f‌inalitat de reallotjament dels afectats.

Respecta a la repercussió de la nul.litat dels instruments de planejament en relació als instruments de gestió, ens f‌ixem en la sentència dictada per la Sala tercera del TS, secció cinquena, de 12 de març de 2015 o de 2 de juny de 2016, quan la primera ens diu "Pero esto no es lo que se suscita en el supuesto que estamos examinando. Y distinta es, en verdad, la cuestión en relación con los instrumentos de gestión. La propia Sentencia de 19 de junio de 2013 (RC 2713/2012 ) se lo plantea después y sigue indicando lo que en cambio silencia el recurso:

" Es distinto lo que ocurre con los instrumentos de gestión, porque no tienen la consideración de disposiciones generales,de modo que, aunque haya desaparecido su presupuesto legitimador, esto es, la existencia de un Plan previo, del que depende (normalmente del de desarrollo), la nulidad del Plan Parcial, derivada de la anulación del Plan General o de las Normas Subsidiarias, no hace devenir la nulidad automática de los instrumentos aprobatorios de la gestión, pues, para acordarla, habrá de seguirse el trámite del artículo 109 de laLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con audiencia de las personas que puedan verse afectadas por la ejecución, singularmente las entidades urbanísticas.

En el caso de la pretensión anulatoria referida a " todo el resto de actos administrativos que pueda haber dictado el Ayuntamiento de Mogán en la ejecución de las determinaciones de la Modif‌icación 4ª del PIOT, de la Modif‌icación de las NNSS y del Plan Parcial Sector 32 Costa Taurito (Aprobación de la Constitución de la Junta de Compensación, licencias de obra, licencias de primera ocupación, licencias de apertura, etcétera) ", la petición debe ser rechazada.

Al margen de lo indicado respecto a los actos de gestión, entre ellos la aprobación de la constitución de la entidad urbanística, la indef‌inición de la nulidad que se propugna menoscabaría elementales exigencias del principio de seguridad jurídica, en cuyo caso puede operar el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual las sentencias f‌irmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la ef‌icacia de las sentencias o actos administrativos f‌irmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, que se producen desde la publicación del fallo ( artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa )". I segueix dient " Y, por otro lado, la nulidad no se extiende a los actos sucesivos dictados en desarrollo y ejecución de dicho Plan Parcial . En ningún momento se ref‌iere la sentencia impugnada a tales actos ni tampoco se emplea la fórmula empleada en algunas ocasiones para referirse genéricamente a todos ellos. Específ‌icamente dirigida a la proyección de las consecuencias de la nulidad a tales actos se dirige la consideración que sigue."

Aquestes consideracions shan de posar en relació al contingut de la STS de 2 de febrer de 2011, a les que fa referència la sentència dictada pel jutjat contenciós administratiu núm. 14 de...

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