SJS nº 1 28/2020, 27 de Enero de 2020, de Avilés

PonenteESTEFANIA LOPEZ MUÑOZ
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020
ECLIES:JSO:2020:795
Número de Recurso537/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILES 00028/2020

SENTENCIA Nº 28/2020

En Avilés, a 27 de enero de 2020.

Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 537/19, sobre despido, siendo partes como demandante D. Ovidio y como demandadas las empresas DOMINION E&C IBEROA S.A.U. y ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A., con intervención del Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2-10-2019, la parte demandante presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declare la nulidad del despido o, subsidiariamente, la improcedencia, con derecho a las cantidades acumulables derivadas de diferencias correspondientes a la indemnización ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se conf‌irió traslado a la parte demandada, convocando a las partes para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio que se celebró en la audiencia del día 23-1-2020.

En el día y hora señalados compareció D. Ovidio, representado por el letrado D. Celestino Sánchez Pérez, DOMINION E&C IBEROA S.A.U., representada por la letrado Dª Ana Mª Rodríguez Rodríguez, y ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A., representada por la letrado Dª Paula Is Antuña.

Abierto el acto, la parte demandante se ratif‌icó en su escrito inicial.

La parte demandada se opuso en los términos obrantes en el soporte audiovisual unido a los autos.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se les oyó en conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Ovidio ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa DOMINION E&C IBEROA S.A.U., a tiempo completo, con categoría de of‌icial de 1ª y un salario bruto diario de 8163 euros, en cómputo anual, realizando tareas de soldadura cerámica en las baterías de cok que ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A. tenía en Avilés. Disciplina la relación laboral el Convenio colectivo de la construcción y obras públicas del Principado de Asturias. La vinculación con la empresa se ha mantenido en los siguientes periodos ref‌lejados en el informe de vida laboral (folios 57-76 y 455-459):

· 16-11-2005 a 31-12-2005

· 1-1-2006 a 31-12-2008

· 12-1-2009 a 27-5-2009

· 9-6-2009 a 12-6-2009

· 23-11-2009 a 27-11-2010

· 9-12-2010 a 10-12-2010

· 19-12-2010 a 23-12-2010

· 28-12-2010 a 28-1-2011

· 15-3-2011 a 16-3-2011

· 19-3-2011 a 8-4-2011

· 26-4-2011 a 4-7-2011

· 17-7-2011 a 12-8-2011

· 12-9-2011 a 11-10-2012

· 5-11-2012 a 29-11-2012

· 18-12-2012 en adelante

D. Ovidio realizó algún trabajo puntual de soldadura cerámica en INDUSTRIA QUÍMICA DEL NALÓN (folio 454; testif‌ical Sr. Sabino ).

SEGUNDO

El día 30-8-2019, con efectos del 31-8-2019, DOMINION E&C IBEROA S.A.U. comunicó por escrito a D. Ovidio la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de carácter productivo del art.

52.c) del ET, reconociendo una indemnización de 20 días por año trabajado igual a 16.05506 euros. Reconoce igualmente la cantidad de 1.22454 euros por falta de preaviso. Las cantidades han sido abonadas (la carta extintiva obra en los folios 78-79, que se da por reproducida íntegramente; en cuanto al pago, folios 81-86).

TERCERO

En fecha 22-7-2019, DOMINION E&C IBEROA S.A.U. comunicó a los representantes de los trabajadores la decisión de iniciar un expediente de regulación de empleo encaminado a extinguir los contratos de trabajo de la plantilla adscrita a los servicios prestados para el cliente Dominion Industry & Infraestructures S.L. en la planta de Arcelor Mittal, en Avilés, por motivo de que dicho cliente había comunicado la extinción del contrato que los unía para la prestación de los servicios de reparación de baterías de Cok con efectos del 31-8-2019 debido a la f‌inalización de dicha actividad en la planta del cliente f‌inal Arcelor Mittal. Se constituyó la comisión negociadora por parte de los trabajadores, se abrió el periodo de consultas con efectos del 26-7-2019, la empresa comunicó el ERE al Principado de Asturias, se redactaron la memoria explicativa del ERE, un informe técnico sobre la causa productiva, el listado y designación de trabajadores afectados y se realizaron seis reuniones dentro del periodo de consultas, que f‌inalizó sin acuerdo, extremo comunicado al Gobierno de Asturias. En fecha 29-8-2019 la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores su decisión de extinguir los doce contratos de trabajo de los trabajadores afectados por el ERE. La Inspección de Trabajo emitió informe de 3-9-2019. La Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica informó a la empresa de la comunicación efectuada a la Entidad Gestora sobre prestación por desempleo (folios 89-148).

CUARTO

ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A. suscribió con DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES S.L. contrato para la reparación del refractario de hornos mediante soldadura cerámica en las baterías de Cok de Avilés, que se extendió hasta el 31-8-2019 por el cierre de las baterías de Avilés (folios 240-311).

DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES S.L. concertó con DOMINION E&C IBEROA S.A.U. contrato de obra y servicios para desarrollar trabajos de soldadura cerámica en las baterías de Cok de Arcelor Mittal que fue rescindido con efectos del 31-8-2019 de acuerdo al cierre programado de la planta de Avilés (folios 153-163).

DOMINION E&C IBEROA S.A.U. tiene suscrito un contrato con ASTURIANA DE ZINC S.A.U. para desarrollar trabajos de refractario en fusión en el que presta servicios un solo trabajador (folios 165-175).

En la actualidad, DOMINION E&C IBEROA S.A.U. realiza trabajos en ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A.

- Veriña consistentes en la instalación de las nuevas baterías de cok, desarrollados por jefes de obra y encargados. También efectúa trabajos puntuales para INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL NALÓN (testif‌ical Sr. Sabino ).

QUINTO

D. Ovidio no ostenta ni ha ostentado consideración de representante de los trabajadores (no controvertido).

SEXTO

En fecha 17-9-2019 tuvo entrada en la UMAC papeleta de conciliación, cuyo acto se realizó sin avenencia el 30-9-2019 (folio 5).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos que se declaran probados han sido obtenidos de los documentos y pruebas arriba reseñadas, con arreglo a las reglas de la sana crítica.

TERCERO

La parte actora interesa de manera principal se declare la nulidad del despido por vulneración de la normativa establecida para los despidos colectivos al no adjuntarse a la comunicación extintiva ni referirse la preexistencia de un ERE numerado, su resultado ni las propias posibilidades reales directas de reasignación laboral.

Sostiene la demanda que debió tramitarse un ERE y lo cierto es que en la documentación aportada por la demandada consta la existencia de dicho ERE, el inicio del periodo de consultas, la comunicación a la Autoridad Laboral, la comisión negociadora, las reuniones y la f‌inalización sin acuerdo sin que conste haya sido impugnado, pasando la empresa a acordar las extinciones individuales y comunicar la suya al trabajador hoy litigante, por lo que no parece infringida la normativa existente en la materia.

CUARTO

En cuanto a la petición subsidiaria de improcedencia, en la demanda se argumentan diversas circunstancias.

Respecto a la necesidad de la medida, el art. 53.4 ET, en la redacción conferida por la Ley 3/12, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, señala que la decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso, se considerará improcedente.

El citado apartado 1 sostiene que la adopción del acuerdo extintivo debe revestir forma escrita y poner a disposición del trabajador simultáneamente la indemnización de 20 días por año de servicio.

Se entenderá que concurren causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

En el caso de autos, la carta extintiva invoca como causa productiva la pérdida del...

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