SJS nº 3 77/2020, 27 de Enero de 2020, de Albacete

PonenteANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020
ECLIES:JSO:2020:103
Número de Recurso820/2016

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

RESOLUCIÓN CONTRATO A INSTANCIA TRABAJADOR Y DESPIDO

AUTOS 820/2016 (Y ACUMULADO DSP 77/2017 DEL JUZGADO SOCIAL Nº 2 DE ALBACETE)

SENTENCIA: 00077/2020

En Albacete, a 27 de enero de 2020.

Vistos por mí, D., Antonio Rodríguez González Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 826/16 y acumulado, a instancia de Dª. Rafaela, asistido del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, contra la mercantil Comidas Gopy Para llevar S.L., asistida por la Letrada Dª Marina Gómez García, con citación del FOGASA, que no comparece, cuyos autos versan resolución contractual/impugnación de despido a instancia trabajador y reclamación de cantidad, habiéndose procedido a acumular igualmente acción frente a despido, atendiendo a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 2016, se presentó demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, interesaba que se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO

Señalada la celebración de los actos de conciliación y/ o Juicio, acordándose la suspensión para la tramitación de incidente sobre acumulación, resuelto mediante Auto de fecha 7 de abril de 2017, en el que se acordaba acumular a las presentes actuaciones, los autos 77/2017 que se siguen en el Juzgado de lo Social nº2 de Albacete.

Finalmente la vista tuvo lugar en fecha 4 de abril de 2018, en cuya fecha se celebró el Juicio, compareciendo las partes. El actor, se ratif‌icó en sus escritos de demanda y formulada contestación, solicitó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose, acto seguido, las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto.

TERCERO

A la vista de la prueba documental aportada por la demandada la parte actora puso de manif‌iesto su intención de formular querella por falsedad de la documental aportada, comunicando oportunamente la efectiva formulación, que determinó la suspensión de la tramitación.

Mediante providencia de fecha 11 de noviembre de 2019, a la vista de la aportación de auto f‌irme por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones penales iniciadas mediante la querella, dando traslado a las partes para que formularan conclusiones, de manera que, cumplimentado mediante la aportación de los documentos unidos a las actuaciones, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La parte actora, Dª. Rafaela, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, concertó contrato de trabajo temporal para la prestación de servicio con la categoría de ayudante de cocina, a tiempo parcial 20 horas, con distribución de trabajo de lunes a viernes de 10.30 a 14.30 horas, con una duración prevista entre el 26/06/2015 y el 25/06/2016. El contrato se concierta en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción consistente en acumulación de tareas consecuencia de aumento imprevisto en las ventas.

La actora percibió un salario de 445'58 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el convenio colectivo de hostelería de Albacete.

La actora no ostentaba la condición de represéntate legal de los trabajadores.

SEGUNDO

Que a la terminación de la relación la actora se le puso a disposición la liquidación por los días trabajados en el mes de junio y se le dio de baja en Seguridad Social en la fecha pactada, siendo la causa de terminación de la relación laboral la de terminación del contrato. La actora percibió la indemnización por terminación de la relación laboral (docs. 2 a 5 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO

Que por la Inspección de Trabajo se llevó a cabo actuaciones de comprobación sobre el cumplimiento de normativa en materia de Seguridad Social y empleo, determinante de que en fecha 30 de agosto de 2016 se personaran en las instalaciones de la empresa demandada en la calle Hellín Nº 49 de Albacete. En el momento del inicio de la inspección, 13.20 horas, la actora se encontraba fregando ataviada con delantal, sin encontrarse de alta en seguridad social.

Que la empresa fue requerida para aportar el registro diario de jornada, aportando un documento en el que se recoge como días de prestación entre el 24 y el 30 de agosto de 2019. Se da por reproducido el control de horario aportado como do. 3-A, siendo lo cierto que la autoría de las f‌irmas no puede atribuirse a la trabajadora.

CUARTO

Como consecuencia de la actuación inspectora, y por lo que afecta al presente procedimiento, se acordó por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 14 de octubre de 2016 situar de alta de of‌icio en esa empresa a la actora con fecha real de alta 24/08/2016 y efectos 30/08/2016. La citada resolución fue notif‌icada a la empresa en fecha 20 de octubre de 2016. Que con fecha 15 de noviembre de 2016, la empresa procedió a dar de baja a la trabajadora con fecha real 30/08/2016 y fecha de efectos 15/11/2016. Que la empresa demandada formuló recurso de suplicación poniendo de manif‌iesto que se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada, siendo desestimada mediante resolución de fecha 23 de febrero de 2017 (doc. 4 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO

Que el actor resulta acreedor de los conceptos relativos a diferencias salariales y falta de abono de salarios con arreglo a la siguiente descripción:

CONCEPTOS PERCIBIDOS DEBIDO DIFERENCIAS

Salarios julio 2015 445'58€ 891'16€ 445'58€

Salarios agosto 2015 445'58€ 891'16€ 445'58€

Salario septiembre 2015 445'58€ 891'16€ 445'58€

Salario octubre 2015 445'58€ 891'16€ 445'58€

Salario noviembre 2015 445'58€ 891'16€ 445'58€

Salario diciembre 2015 445'58€ 891'16€ 445'58€

Salario enero 2016 445'58€ 891'16€ 445'58€

Salario febrero 2016 445'58€ 891'16€ 445'58€

Salario marzo 2015 445'58€ 891'16€ 445'58€

Salario abril 2015 445'58€ 891'16€ 445'58€

Salario mayo 2015 445'58€ 891'16€ 445'58€

Salario junio 2016 371'31€ 742'62€ 371'31€

Salario agosto 2016 (24 a 31) 0€ 229'98€ 229'98€

Salario septiembre 2016 0€ 891'16€ 891'16€

Salario octubre 2016 0€ 891'16€ 891'16€

SEXTO

Que la actora presto servicio para la mercantil Altopaz S.L. el día 01/09/2019 en con contrato con el mismo grupo profesional 10, y a jornada parcial del 50%.

SÉPTIMO

Que por la actora se formularon las preceptivas reclamaciones previas ante el UMAC, la primera en fecha 21/11/2016 respecto a la pretensión de resolución y reclamación de cantidad, celebrada en fecha 13/12/2016 con el resultado de sin avenencia; y la segunda, relativa a la acción de despido, en fecha 29/12/2019, que tuvo lugar en fecha 24/01/2017 con el resultado igualmente de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se recoge en el encabezamiento de la presente sentencia, constituye el objeto del presente procedimiento dos acciones independientes que afectan directamente a la relación laboral existente entre las partes y que han sido objeto de acumulación.

Respecto a su examen es preciso partir del artículo 32.1.2 de la LRJS cuando dispone: cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conf‌licto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conf‌licto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción .

Este precepto, que vino a introducir legislativamente el llamado criterio causal sustantivo a la hora de delimitar el examen de pretensiones, ya introducido por vía de interpretación jurisprudencial, determina que en el presente caso se imponga el examen de la pretensión de resolución contractual por impago con carácter previo a la que afecta al despido.

SEGUNDO

Pasando a la fundamentación de los hechos probados, es preciso señalar que la redacción se ha elaborado en virtud de la documental que obra unida al presente procedimiento. A este respecto destacar que la testif‌ical aportada por ambas partes no resultó susceptible de ser tenido en cuenta a la hora de conformar la convicción del Juzgador, siendo por ello que en realidad las esenciales cuestiones a resolver deben apoyarse junto a la propia documental, en las reglas legales sobre valoración probatoria a la hora de enjuiciar los distintos elementos en conf‌licto.

Por lo que se ref‌iere al primer periodo de prestación laboral, relativo al contrato suscrito a tiempo parcial, nos encontramos en un supuesto donde la falta de acreditación de la existencia de una jornada parcial tiene el efecto inmediato de la apreciación de que la trabajadora prestaba una jornada completa y ello por la aplicación del contenido del 12.4 c) del Estatuto de los Trabajadores vigente a la fecha. El precepto imponía el deber empresarial de que se lleve un registro horario diario de aquellos trabajadores que prestan servicio con contratos a tiempo parcial, lo que determina que la ausencia de aportación de tal registro conlleve la entrada en juego de la presunción, siendo lo cierto que la mera manifestaciones de parte en orden a la duración del horario de apertura del...

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