STSJ Cataluña 519/2020, 27 de Enero de 2020
Ponente | FRANCISCO BOSCH SALAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2020:763 |
Número de Recurso | 4609/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 519/2020 |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8019292
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Recurso de Suplicación: 4609/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 27 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 519/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Ariadna frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 5/4/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 402/2016 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5/4/2019 que contenía el siguiente Fallo:
"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dª Ariadna contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia debo mantener las resoluciones administrativas impugnadas en méritos del presente procedimiento. ".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante D. Ariadna cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, acredita fecha de nacimiento de NUM000 de 1961, afiliación al régimen general en situación de alta o asimilada siendo la profesión habitual de Limpiadora.
Mediante resolución del INSS de fecha 16 de febrero de 2016 se declaró a la demandante no tributaria de incapacidad permanente en grado alguno, siendo valorado por el ICAM en fecha 19 de enero de 2016 presentando las lesiones siguientes DOLOR RESIDUAL POSTCIRUGIA DE HALLUX VALGUS Y OSTEOTOMIA DEL 2º MTT DEL PIE DERECHO. PDTE DE CLINICA DEL DOLOR. FIBROMIALGIA. STC BILATERAL DE INTENSIDAD LEVE.
(Folio 28 a 30 del expediente administrativo).
No conforme con la precitada resolución fue formulada reclamación previa, que fue desestimada en los términos que constan en las actuaciones, mediante resolución de fecha 25 de abril de 2016.
(folio 48 expediente administrativo).
Las lesiones que acredita la demandante se concretan en DOLOR RESIDUAL POSTCIRUGIA DE HALLUX VALGUS Y OSTEOTOMIA DEL 2º MTT DEL PIE DERECHO. PDTE DE CLINICA DEL DOLOR. FIBROMIALGIA. STC BILATERAL DE INTENSIDAD LEVE.
(Icam).
Las partes en el acto de la vista establecen como fecha de efectos el 19 de enero de 2016 y en relación a la base reguladora muestran su conformidad en la cantidad de 1.313,51 euros.".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Dirige la trabajadora recurrente, el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente total a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS; y al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 194.1 LGSS precepto que define la incapacidad permanente total como la que impide la realización de todas o las sustanciales tareas de su profesión habitual.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho...
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