STSJ Galicia 47/2020, 24 de Enero de 2020

PonenteANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
ECLIES:TSJGAL:2020:417
Número de Recurso4229/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución47/2020
Fecha de Resolución24 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00047/2020

RECURSO DE APELACIÓN 4229/2019

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 24 de enero de 2020

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4229/2019 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Genaro, representado por el Procurador D. Antonio Daniel Rivas Gandasegui y defendido por el Letrado D. Rubén Nogueira Martínez, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra de 17 de abril de 2019 en la pieza separada de ejecución def‌initiva 22/2016-CC, por el que se declara f‌inalizada dicha pieza ejecutoria, disponiendo su archivo.

Es parte apelada EL CONCELLO DE CRECENTE, representado por la Procuradora Dña. Patricia Cabido Valladar y defendido por el Letrado D. Antonio Martiño Gómez.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra dictó el auto de 17 de abril de 2019 en la pieza separada de ejecución def‌initiva 22/2016-CC, por el que se acuerda declarar f‌inalizada a la ejecutoria, disponiendo su archivo, con imposición de costas procesales al Concello de Crecente.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Genaro interpuso recurso de apelación contra el referido auto, solicitando su revocación y que se ordene al Juzgado que, cumpliendo sus propias resoluciones, requiera nuevamente al responsable designado para el cumplimiento de la sentencia, para que lleve a cabo, en el plazo

improrrogable de un mes, la demolición de las obras realizadas por encima de las plantas sótano y baja de la edif‌icación objeto de ejecutoria, con nuevo apercibimiento explícito, personal y por exhorto de la adopción de las medidas previstas en el artículo 112 de la LJCA.

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite, y se dio traslado a las demás partes.

La representación procesal del CONCELLO DE CRECENTE presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se dicte resolución por la que se decrete el archivo de los autos por haberse cumplido la sentencia ejecutada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala y personadas todas las partes, mediante auto de 18 de noviembre de 2019 se acordó estimar la causa de abstención planteada por la Magistrada de esta Sección Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro, designándose ponente al Magistrado D. Antonio Martínez Quintanar.

Mediante providencia se señaló el día 23 de enero de 2020 para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos del auto recurrido en apelación, en todo lo que no contradigan las razones que se pasan a exponer.

PRIMERO

Sobre el recurso de apelación de D. Genaro .

En el recurso de apelación interpuesto se alega que, en contra de lo que aprecia el auto apelado, no es cierto que se haya ejecutado la sentencia, razón por la que considera vulnerados los artículos 103 de la LJCA 29/1998, 9.3 y 118 de la Constitución. Tras la demolición de la planta superior añadida ilegalmente la vivienda, en lugar de reintegrar la edif‌icación a su situación anterior, se reconstruyó nuevamente dicha planta, si bien dándole forma de aprovechamiento bajo cubierta, convirtiéndola en otra planta vividera de superf‌icie útil ligeramente inferior.

Aunque el auto señala que este aprovechamiento se ajusta, según los informes técnicos municipales, a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, ello lo hace con olvido de que el 1 de junio de 2017, en esta misma ejecutoria, y vigente ya esa normativa sobrevenida a la sentencia, se dictó auto en el que, a pesar de alegarse por la Administración municipal que existía un acuerdo municipal f‌irme de 15.07.2016 aprobando esa sustitución de la planta superior declarada ilegal por un aprovechamiento bajo cubierta, declaró que debía procederse al cumplimiento de la sentencia y consiguiente demolición de esa planta. La intangibilidad de las resoluciones judiciales obliga a respetar las decisiones adoptadas por el juzgado, y esta decisión de 1 de junio de 2017 se incumple.

Consta en autos cuál era la situación previa de la cubierta antes de la realización de las obras ilegales. Y el apelante niega que sea preciso tramitar un nuevo procedimiento de reposición de la legalidad urbanística en relación con la obra reconstruida, ya que la reconstrucción es un nuevo incumplimiento de la ejecutoria.

En segundo lugar alega la infracción del artículo 105.2 de la LJCA y de su jurisprudencia interpretativa, ya que el juzgado, con el auto apelado, ha venido a sancionar una suerte de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia sin haberse tramitado el proceso previsto en el artículo 105.2 de la LJCA. Además, aunque se hubiese planteado ese incidente, se tendría que haber rechazado, por incumplirse lo dispuesto en el auto de 1 de junio de 2017 y por la extemporaneidad evidente en su planteamiento.

SEGUNDO

Sobre la oposición al recurso de apelación.

La representación procesal del CONCELLO DE CRECENTE se opone al recurso de apelación, remitiéndose al auto apelado y af‌irmando que la sentencia sí se ha ejecutado, porque se ha procedido a la demolición de la planta alta de la edif‌icación, y el arquitecto técnico municipal en su informe de 28 de noviembre de 2016 af‌irma que solo se construyó una cubierta a dos aguas sobre una vivienda tradicional construida en suelo de núcleo rural existente de baja densidad según las NNSS, y de acuerdo con la Ley 2/2016, cuya normativa cumple.

En segundo lugar manif‌iesta no entender la razón por la que se invoca el artículo 105.2 de la LJCA 29/1998 por cuanto en el presente caso no concurren causas de imposibilidad legal o material de ejecutar la sentencia, ya que la misma se llevó a puro efecto demoliendo lo ilegalmente construido.

TERCERO

Sobre el alcance del fallo judicial y las actuaciones necesarias para su cumplimiento.

La sentencia de cuya ejecución se trata, dictada en el procedimiento ordinario 495/2011, declaró la nulidad de la resolución de la Xunta de Goberno Local del Concello de Crecente de fecha 20.04.2011, en virtud de la cual se concedió licencia a D. Lucio de legalización de ampliación de planta alta y acabados en vivienda, según proyecto redactado por el arquitecto Sr. Martin, debiendo la Administración demandada adoptar las medidas

establecidas en los artículos 209 y siguientes de la LOUGA 9/2002 en relación a las infracciones existentes respecto de la normativa de aplicación al caso.

En cuanto a la trascendencia del auto de 1 de junio de 2017 invocado por la apelante, se debe indicar que el mismo se limita a conf‌irmar una providencia que había requerido a la Administración el cumplimiento de una sentencia, y concreta que la Administración debe llevar a efecto lo que en su día acordó, esto es, "la demolición de las obras por no ser legalizables".

Consta en las actuaciones que el Concello tramitó un expediente y lo resolvió concretando el alcance de las actuaciones a realizar para reponer la legalidad, en el sentido de ordenar esa demolición de las construcciones e instalaciones ejecutadas, reponiendo los bienes a su estado anterior, y al mismo tiempo se acuerda la ejecución subsidiaria a costa del interesado, presentándose el 10 de junio de 2016 el proyecto de derribo y construcción de cubierta. Este proyecto de obra fue aprobado por resolución de la Alcaldía de 15 de julio de 2016 y se ejecutó de forma completa. En fecha 5 de agosto de 2016 se informó por el director de obra, el arquitecto Sr. Norberto, que está realizado el derribo de lo construido ilegalmente, es decir, la demolición total de la cubierta, planta y balcones. En visita de 8 de agosto se comprueba que las obras de demolición están terminadas y se ajustan al proyecto y a lo ilegalmente construido. Así se indica en el informe obrante al folio 201 y 202, en el que además se concluye que la edif‌icación resultante cumple la normativa vigente.

Del referido informe y de la comparativa de las fotografías de las fachadas de la edif‌icación correspondientes al momento anterior a la demolición ejecutada (para cumplir la sentencia) y al momento posterior, se observa que, efectivamente, la ampliación de vivienda que fue objeto de la sentencia y sobre la que se proyectaba la orden de demolición fue completamente demolida. Con ello se dio cumplimiento a la sentencia.

Cuestión distinta es que, en el marco de ese proyecto de demolición (y amparándose en un proyecto técnico autorizado por una resolución municipal que no se ha anulado), se haya efectuado una reconstrucción, que dota a la vivienda de una...

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