STSJ Galicia 38/2020, 24 de Enero de 2020

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2020:412
Número de Recurso4216/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución38/2020
Fecha de Resolución24 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00038/2020

Recurso de Apelación nº 4216-2019

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 24 de enero de 2020.

En el recurso de apelación que con el nº 4216-2019 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Moises, representado por el Procurador D. Pedro Antonio López López, asistido del Letrado D. Carlos Abal Lourido; contra la sentencia nº 117/2019, de fecha 26 de abril de 2019, dictada en autos de PO nº 117/2018, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra. Es parte apelada la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta de Galicia.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra se dictó con fecha 26 de abril de 2019 sentencia en procedimiento ordinario nº 117/2018, nº 117/2019, con la siguiente parte dispositiva: "Desestimo el recurso contencioso-administrativo seguido ante este juzgado como proceso ordinario nº1179/2018 a instancia de Moises frente a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística contra la resolución de 19 de diciembre de 2017 del Subdirector de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística dictada en el expediente NUM000 desestimatoria 5de su recurso de reposición contra la resolución de 2 de marzo de 2010 y la de 12 de junio de 2014 dictadas en el expediente de reposición de la legalidad urbanística nº NUM001 .

Con condena en costas a cargo de la parte actora en cuantía que no excederá del límite de 700 euros en lo relativo a gastos de defensa y representación".

SEGUNDO

Por la representación de Moises, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que si dicte resolución por la que estimando el recurso de apelación se revoque la sentencia recurrida u estime las pretensiones formuladas por esta parte en el suplico del escrito de demanda.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de que interesa se desestime el recurso y se conf‌irme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron Moises (Procurador D. Pedro Antonio López López), y la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta de Galicia; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2020.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO

Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Las cuestiones aquí planteadas ya fueron resueltas en sentencias de esta misma Sala y Sección, entre otras en la dictada en el Recurso de Apelación nº 4221-2019, sentencia de 27 de septiembre de 2019, en recurso de apelación contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Pontevedra se dictó con fecha 7 de mayo de 2019 en procedimiento ordinario nº 408/2018, con la siguiente parte dispositiva: "Desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador D. Pedro Sanjuán Fernández, actuando en nombre y representación de Dª... contra la resolución del Subdirector de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, de 10 de septiembre de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición contra la de 12 de junio de 2014, dictada en expediente de reposición de legalidad urbanística nº NUM001, y contra orden de demolición de 2 de marzo de 2010 que aquella resolución ordenaba notif‌icar y a cuyo cumplimiento requería.

En la misma se decía lo siguiente:

"SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación y de oposición al mismo.

Se sostiene en el mismo, que versa sobre recurso contra resolución de la APLU que contiene orden de demolición, que se ha incurrido en la sentencia apelada en infracción de los artículos 209.3.c ) y 209.4 de la LOUGA y 44.2 y

62.1.e) de la Ley 30/1992 . No está de acuerdo con la af‌irmación de la sentencia sobre que la resolución que puso f‌in al expediente de reposición de la legalidad es la de 30 de abril de 2007. El artículo 209 dispone el plazo de 1 año para resolver. Y en esta resolución es donde debe ordenarse el ajuste de las obras a las condiciones de la licencia y concederle plazo para llevarlo a efecto, y hasta que no se concedaese plazo no se puede entender dictada de forma cumplida la resolución f‌inalizadora del procedimiento, que ha de tener el contenido del artículo 209.3 c). Se les requiere para ajustar las obras a la legalidad el 28 de febrero de 2008, en 3 meses. Y ese requerimiento no es un acto dictado en ejecución forzosa de la resolución de 30 de abril de 2007, que es lo que dice la sentencia, sino que la concesión de plazo forma parte del acuerdo que pone f‌in al procedimiento y no puede ser ejecución del acto. El acuerdo de 28 de febrero de 2008 es el f‌inalizador del expediente y se adoptó en un procedimiento caducado, artículo 44.2 de la Ley 30/1992, inhábil para justif‌icar la orden de demolición, que es nula.

Y en segundo lugar se sostiene la infracción por la sentencia apelada del artículo 105 de la Ley 30/1992 . Una vez dictada la resolución de 2 de marzo de 2010, que contenía la orden de demolición, acordó la Directora de la APLU, el 19 de julio de 2013, requerir a todos los copropietarios del complejo turístico para que ejecutasen la orden de reposición de la parcela, incompatible con la orden de demolición, y además se había concedido plazo de 3 meses en la resolución de 19 de julio de 2013 para cumplir la resolución de 30 de abril de 2007, y aunque no se llame revocación, era una autentica revocación, sustituyendo el acuerdo de demolición por el de conceder 3 meses para cumplir. Sin revocar la resolución de la orden de demolición de 2 de marzo de 2010 no se puede cumplir la de 30 de abril de 2007. Lo que acordaba era la restitución de la parcela a su estado original y la posibilidad de ajuste del uso y destino de la edif‌icación al uso autorizado. Y se ref‌iere a otra resolución, la de 12 de junio de 2014.

Por la defensa de la APLU se ref‌iere que no hay caducidad del procedimiento. El plazo se computa desde el acuerdo de incoación hasta la notif‌icación de la resolución, pero lo que impugna la demandante no es el acto que

puso f‌in al procedimiento, de 30 de abril de 2007, sino la resolución de 6 de septiembre de 2018 que desestima el recurso de reposición contra la de 12 de junio de 2014 que ordena el cumplimiento de la de 2 de marzo de 2010 que ordenaba lareposición, de forma que lo que está impugnando son los actos dictados en ejecución de la resolución con la que f‌inalizó el expediente de reposición de la legalidad ante la falta de cumplimiento voluntario, por lo que no hay infracción del artículo 105 de la Ley 30/1992, y se remite a la sentencia de esta Sala y Sección nº 581/2018 en que según indica, no se deja sin efecto ningún acto declarativo de derechos ni acto favorable.

TERCERO

Resolución sobre el fondo del recurso.

La resolución objeto del recurso en que se dicta la sentencia apelada es la de 10 de septiembre de 2018 que desestima el recurso contra la de 12 de junio de 2014. Y recurre contra la orden de demolición de 2 de marzo de 2010, que es la que la primera ordena notif‌icar y le requiere para su cumplimiento. Hay además una resolución de 26 deenero de 2007 que fue recurrida y desestimado el recurso por sentencia de este Tribunal de 14 de enero de 2010, conf‌irmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . En la misma la Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de fecha 26 de octubre de 2007 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 30 de abril de 2007 por la que se acordó "1º Declarar que as obrasexecutadas por INPROIN S.L. consistentes en 52 apartamentos (...) constitúen una parcelación urbanística en suelo rústico prohibida por los artigos 206 e 207 da vixente Lei 9/2002. / 2º Ordenar a restitución da parcela matriz inscrita al Tomo NUM002, Libro NUM003 de O Grove, Folio NUM004, f‌inca número NUM005 ao seu estado orixinal. / 3º ORDENAR o AXUSTE do uso e destino da edif‌icación ao uso autorizado pola autorización autonómica e pola licenza. / 4º comunicar ao Rexistro da Propiedade de Cambados para a súa constancia, a imposibilidade xurídica de división, segregación ou parcelación da parcela matriz inscrita al Tomo NUM002, Libro NUM003 de O Grove, Folio NUM004, f‌inca número NUM005, dado o seu carácter indivisible. El plan de ordenación vigente al tiempo del caso (las normas subsidiarias de planeamiento del Ayuntamiento de O Grove aprobadas def‌initivamente el 15/03/1999), clasif‌ican como suelo no urbanizable de protección de costas el suelo donde se realizan las obras. Por consecuencia, conf‌irmó la resolución de 30 de abril de 2007, de forma que no procede cuestionar de nuevo la legalidad de este acto.

En la sentencia apelada se ref‌iere que el 2 de marzo de 2010 se dicta resolución ordenando la demolición y que no se notif‌ica a la...

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