Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 23 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO LUIS PASCUAL SARRIA
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2020:18
Número de Recurso52/2019

CD 52/19

Guardia Civil don Carlos Miguel

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres. Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ Vocal Togado General Auditor D. FRANCISCO LUIS PASCUAL SARRÍA Vocal Militar General de Brigada de la Guardia Civil D. FERNANDO ANTONIO GÓMEZ FERRE

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, compuesta como al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinte.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 52/19, interpuesto por el Guardia Civil don Carlos Miguel, con DNI núm. NUM000 y destino en la Compañía de Seguridad de la Unidad Fiscal y Aeroportuaria de la Comandancia de Madrid, en el que han sido partes el actor, que actúa representado por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid don Juan Carlos Fernández Monteagudo, y la Administración sancionadora, representada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Auditor don FRANCISCO LUIS PASCUAL SARRÍA, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 02 de enero de 2019, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del General Jefe de la 1ª Zona (Madrid) de 27 de septiembre de 2018, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en realizar " eludir la tramitación o resolución de cualquier asunto profesional u omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo ", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 34, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 15 de abril de 2019, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 17 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el día 10 de mayo del mismo año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2019, el recurrente formuló demanda con fecha 02 de julio en la que denuncia, en primer lugar, aunque sin fundamentación alguna la caducidad del procedimiento sancionador, y en segundo lugar la vulneración

del derecho a la defensa, el quebranto del principio de tipicidad, y la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, y termina suplicando la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho; el actor interesa alternativamente, caso de no prosperar su impugnación, la imposición de la falta leve prevista en el numeral 3 del artículo 9 de la LORDGC.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa una sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 30 de julio de 2019.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 04 de septiembre de 2019, el actor interesó como documental se requiriera la relación de cursos durante el tiempo en el destino, lo que se admitió por Auto de primero de 09 de octubre siguiente, quedando unida la documental a las actuaciones.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2019 se confirió a las partes plazo común de diez días para conclusiones sucintas, trámite evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante escritos de 25 de noviembre y 03 de diciembre, respectivamente.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que ha tenido lugar el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

El pasado día 25 de septiembre de 2017, sobre las 12:13 horas, el Guardia Civil don Carlos Miguel, con destino en la Compañía de Seguridad de la Unidad Fiscal y Aeroportuaria de la Comandancia de Madrid, y quién se encontraba prestando servicio de responsable de filtros T 1, 2, 3 ALFA con horario de 06:00 a 15:00 horas y papeleta de servicio núm. NUM002 en la T-2 del Aeropuerto " Adolfo Suarez " Madrid-Barajas, portando chaleco y arma larga, y con orden de presentación en el filtro T2 Centro con horario de 12:00 a 13:00 horas, fue requerido por los vigilantes de la empresa de seguridad PROSEGUR para que se presentara en el punto de re inspección RX-6 junto al vigilante de seguridad don Gustavo . (TIP NUM003 ), siendo informado del doble positivo a trazas de una pasajera en su equipaje de mano. La citada pasajera había dado positivo en el equipo detector de trazas (ETD/explosivos) RX-5, prueba realizada por el vigilante de seguridad privada de la empresa PROSEGUR don Javier . (TIP NUM004 ), con un 19% a HTMTD en la prueba realizada en su equipaje, por lo que se procedió a realizar una segunda prueba en otro equipo distinto y por personal distinto, realizándose esta segunda vez en el equipo ETD RX-6 siendo realizada la prueba por el vigilante de la empresa PROSEGUR sobre las 12:06 horas, dando esta segunda prueba también positivo a trazas con 6% a HTMTD.

Por el Guardia Civil Carlos Miguel, una vez informado por los vigilantes de seguridad, quién según la instrucción de seguridad ISEG-63 de la División de Seguridad Aeroportuaria de AENA, así como la Instrucción Técnica de la Jefatura Fiscal y de Fronteras de la Dirección General de la Guardia Civil núm. 12, de 14 de octubre de 2015, debiera de ser quién continuara con el procedimiento, debiendo de realizar una entrevista personal a la pasajera, se resolvió realizar una tercera prueba en el ETD RX-4, practicada sobre las 12:14 horas, prueba que fue realizada también por el vigilante de seguridad don Gustavo ., dando un nuevo resultado positivo (19% a HTMTD).

Una vez realizada la tercera prueba, y habiendo resultado positivas todas las pruebas de trazas realizadas a HTMTD, el Guardia Civil don Carlos Miguel, decidió autorizar el acceso a la zona restringida de seguridad a la pasajera, sin que procediera a cumplimentar el procedimiento de entrevista con la misma realizando el cuestionario indicado por la norma, y sin resolver la incidencia en ETD, encontrándose presentes los vigilantes de seguridad don Javier . y don Gustavo, quién hizo constar dicha incidencia en el parte de novedades de su empresa de seguridad. Tampoco se procedió por el Guardia Civil Carlos Miguel a la grabación del hecho en el aplicativo SIGO, dejar constancia de la novedad en la orden de servicio, ni a participarla a la superioridad.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta del examen del expediente disciplinario NUM001, conforme al siguiente detalle.

I) El servicio que prestaba el demandante y los cometidos que debía desempeñar durante el mismo resultan con claridad de la copia de la papeleta de servicio unida al folio 30 del expediente disciplinario.

II) La realidad de la conducta sancionada, queda acreditada por las declaraciones de los vigilantes de seguridad de la empresa PROSEGUR, don Gustavo ., manifestó en la información reservada y en la ratificación en el

expediente (folios 12 y 13, 72 y 73) que tras haber dado dos positivos el equipaje de mano de una pasajera, siguiendo el protocolo ordenado dio aviso a la Guardia Civil personándose el Guardia Carlos Miguel, quién ordenó la realización de un nuevo control que también dio positivo, resolviendo que la pasajera accediera a la zona restringida de seguridad sin realizar la entrevista personal, manifestando que no podía realizar el informe por portar el arma larga, y diciendo que el positivo podía deberse a que la maleta era nueva. Hecho éste que queda confirmado por la declaración del otro vigilante de seguridad don Javier . (folios 14 y 15) en la información reservada, si bien esta no fue ratificada en el procedimiento administrativo sancionador.

El actor, en su declaración ante el instructor del expediente (folios 69 y 70), confirmó los hechos, así como el no haber realizado la entrevista a la pasajera al no observar nada sospechoso, y que no realizó el cuestionario debido a la gran cantidad de gente que había y el que portaba el arma larga.

III) Obra unido: el informe diario de servicios de la empresa PROSEGUR (folio 29) donde consta la anotación de los tres positivos de la pasajera y que el Guardia Civil de servicio permitió el acceso de la pasajera por estar con el fusil y no tener efectivos. El informe del visionado de las imágenes del CCTV del CGA (folios 16 a 28), en el que se aprecian tanto la llegada del agente de la Guardia Civil, como el abandono del control por la pasajera, así como fotografía de las pantallas de los puntos de re inspección RX-5, RX-6, y RX-4, dando positivo a HMTD.

IV) A los folios 34 a 59 obra ISEG-63 " Operativa uso equipos ETD en controles de seguridad del aeropuerto " de AENA, Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas, en donde se señala que ante una segunda prueba con resultado positivo " se notificará a la Guardia Civil ", debiendo inspeccionarse manualmente el equipaje por la Guardia Civil y sometiendo a un cuestionario al pasajero (apartado 3.3.i; y en el apartado 3.3.j, se señala que si no se observara nada sospechoso en el pasajero o en su equipaje, " como resultado del cuestionario ", se considerará que ha habido una falsa alarma y el pasajero podrá acceder a la ZRS.

A los folios...

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