Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 23 de Enero de 2020

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2020:11
Número de Recurso33/2019

CD 033/19

Subteniente de la Guardia Civil don Blas

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres. Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ Vocal Togado General Auditor D. ALFREDO FERNÁNDEZ BENITO Vocal Militar General de Brigada de la Guardia Civil D. FERNANDO ANTONIO GÓMEZ FERRE

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución, Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinte.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 033/19, interpuesto por el Subteniente de la Guardia Civil don Blas, con DNI número NUM000 y destino en la Agrupación de Tráf‌ico de la Guardia Civil, Subsector de Málaga, en el que han sido partes el actor, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez y dirigido por el Letrado don Antonio Luis Vázquez Delgado, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 02 de enero de 2019, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada el acuerdo del Coronel jefe accidental de la Agrupación de Tráf‌ico de 06 de agosto de 2018, que le impuso una sanción de PÉRDIDA DE OCHO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES y otra de UN MES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de sendas faltas graves consistentes, respectivamente, en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil" y en "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo", previstas en los apartados 1 "in f‌ine" y 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 15 de marzo de 2019, procediéndose por diligencia de ordenación del mismo día a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el día 29 del mismo mes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 03 de abril de 2019, el actor formuló demanda con fecha 20 de mayo siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de sus

derechos a la prueba pertinente para su defensa y a la presunción de inocencia, así como infracción de las normas reguladoras de la proporcionalidad y graduación de las sanciones, suplicando la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho, con los pronunciamientos inherentes a dicho fallo.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa una sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 13 de junio de 2019.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba Por Decreto del Secretario Relator de 17 de junio de 2019, por Auto posterior de 09 de septiembre del mismo año se acordó admitir la documental y la testif‌ical propuesta por el demandante, que se ha practicado con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Por Auto de 08 de noviembre de 2019 se denegó la celebración de vista solicitada por el demandante y se conf‌irió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos de 21 de noviembre y 05 de diciembre del mismo año, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones procesales.

SÉPTIMO

Unidos a los autos los escritos de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día de hoy, habiéndose celebrado dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en autos, los siguientes hechos:

I) El demandante, Subteniente de la Guardia Civil destinado en el Destacamento de Tráf‌ico de Marbella don Blas

, en unión del Guardia del mismo destino don Faustino, prestaba como jefe de pareja servicio de vigilancia de seguridad vial y vigilancia de carreteras entre las 14:00 y las 20:00 horas del día 12 de diciembre de 2017, según lo ordenado en papeleta de servicio número NUM002, donde se especif‌icaban los cometidos y prevenciones propios de dicho servicio, que debía desarrollarse fundamentalmente entre los puntos kilométricos 137 y 204 de la autopista A-7 y vías anexas y en la carreta autonómica A-7175. Los cometidos consistían en patrulla ordinaria de seguridad vial y de regulación y control del tráf‌ico. Y uno de ellos, cuyo desempeño se concretaba al tiempo comprendido entre las 18:00 y las 20:00 horas del día de autos, consistía en la vigilancia de la citada autopista A-7 y vías anexas entre los puntos kilométricos kilómetros 137 a 172 de la primera.

Sobre las 18:00 ó 18:30 horas de ese día, en plena ejecución del servicio antes descrito, el Subteniente Blas se trasladó a las dependencias del Juzgado de Instrucción número 1 de Fuengirola en compañía de doña Estefanía, pareja sentimental de aquél, que pretendía presentar un escrito de instando la incoación de procedimiento de "habeas corpus" para intentar conseguir la inmediata puesta a disposición judicial del exmarido de doña Estefanía y de dos hijos de ambos, en ese momento detenidos en el curso de unas diligencias del Juzgado de Instrucción número 3 de Marbella, permaneciendo el recurrente en la sede del Juzgado durante un tiempo de algo más de media hora.

II) Una vez personado en el Juzgado, sito en la primera planta de la sede de los Juzgados de Fuengirola, el recurrente se identif‌icó como miembro de la Guardia Civil de Tráf‌ico ante la funcionaria del órgano judicial doña Leticia y se dirigió acto seguido a ella dando grandes voces y de forma muy alterada, diciéndole que iba a denunciar al Juzgado de Fuengirola y al de Marbella porque no admitían a trámite la solicitud de "habeas corpus", que iban a salir en la televisión, que aquello era un atropello y que iba a llegar hasta Estrasburgo, todo ello motivado porque en el Juzgado de Instrucción de Marbella se le había denegado a su pareja la incoación del citado procedimiento.

Las voces fueron de tal magnitud que se escucharon en la planta baja de la sede judicial, donde prestaba servicio de vigilancia entre las 14:00 y las 20:00 horas el Guardia Civil don Moises, que tras oírlas subió a la primea planta y llamó la atención al recurrente, diciéndole que estaban en un Juzgado y que ese no era lugar para dar voces.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente de los particulares del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en el seno del proceso, con arreglo al detalle que sigue:

I) Los sucesos descritos en el apartado I) de la declaración de hechos probados se desprenden sin dif‌icultad, en primer lugar, de la documental unida a los folios 56 a 58 del expediente disciplinario y 24 de la pieza separada de prueba (papeleta de servicio número NUM002 y cuadrante de servicios correspondientes al demandante

en el mes de diciembre de 2017), de la que resulta que el recurrente debía desempeñar el día 12 de dicho mes el servicio que allí se describe.

Por otra parte, la presencia del Subteniente Blas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Fuengirola a una hora en que, según la orden de servicio antes citada, debía encontrarse en determinados puntos de la autopista A-7 y vías anexas, es un hecho objetivo admitido por el recurrente en su escrito de demanda y en los de alegaciones presentados en el seno del expediente disciplinario (folios 105 a 110 y 137 a 140 del mismo), por más que trate de justif‌icarlo aduciendo un hipotético estado de necesidad que afectaba a su pareja sentimental. Hecho que resulta conf‌irmado por las declaraciones judiciales de doña Estefanía, pareja de hecho del demandante, de la funcionaria del Juzgado de Instrucción número 1 de Fuengirola doña Leticia y del Guardia Civil don Faustino, con quien el Subteniente Blas debió prestar el servicio que nos ocupa. Véanse folios 86, 87, 92 y 93 del expediente disciplinario y 100, 101, 107 a 113 y 130 a 133 de la pieza separada de prueba.

Junto a ellas, ha de valorarse también la declaración del Capitán jefe del Subsector de Tráf‌ico de Málaga, que manif‌iesta que el día de autos el demandante no le comunicó estar afectado por circunstancia alguna que le impidiera prestar el servicio encomendado, aunque sí lo hizo a posteriori. Véanse folios 88 y 89 del expediente disciplinario.

II) Los hechos recogidos en el apartado II) de la declaración de hechos probados resultan de las declaraciones testif‌icales de la antes citada doña Leticia y del Guardia Civil don Moises, obrantes a los folios 86, 87, 92 y 93 del expediente disciplinario y 102 a 104 y 130 a 133 de la pieza separada de prueba.

III) El resto de la prueba documental y testif‌ical practicada a instancia del demandante no guarda relación con los hechos sancionados. La documental, por referirse a fechas o momentos distintos de aquellos en que se perpetró la infracción de desatención del servicio; y la testif‌ical, porque los numerosos miembros de la Agrupación de Tráf‌ico que han prestado declaración no pueden dar razón de los hechos objeto del procedimiento por la sencilla razón de que no los presenciaron.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Comienza el recurrente negando...

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