Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 23 de Enero de 2020

PonenteJERONIMO DOMINGUEZ BASCOY
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2020:37
Número de Recurso166/2018

CD 166/2018

Cabo 1º del Ejército del Aire Don Benito

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres. Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ Vocal Togado General Auditor D. JERÓNIMO DOMÍNGUEZ BASCOY Vocal Militar General de Brigada del Ejército del Aire D.JORGE CLAVERO MAÑUECO

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 166/18, interpuesto por el que fuera Cabo 1º del Ejército del Aire Don Benito, hoy retirado, con DNI número NUM000 y destino en la fecha de autos en el Aeródromo Militar de Santiago de Compostela (La Coruña), en el que han sido partes el actor, que actúa representado y dirigido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Don José Ignacio Hebrero Álvarez, y la Administración sancionadora, representada y defendida por el Abogado del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Auditor Don Jerónimo Domínguez Bascoy, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 31 de julio de 2018, que inadmitió el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la dictada por el Subsecretario de Defensa el 19 de marzo de 2018, en la que acordó archivar diversos partes disciplinarios formulados por aquél contra una Teniente del Ejército del Aire, a la que imputaba la autoría de diversas infracciones disciplinarias.

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 8 de octubre de 2018, procediéndose mediante diligencia de ordenación del día siguiente a la designación de vocal ponente y a la reclamación de los antecedentes administrativos que obrasen sobre el asunto en la Subsecretaría de Defensa.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2018, por otra de 5 de diciembre siguiente y por posterior providencia de 30 de abril de 2019 se acordó suspender el plazo para la formalización de la demanda y el complemento del expediente administrativo interesado por el recurrente, así como la unión a las actuaciones de copia del expediente administrativo relativo al recurso contencioso- disciplinario militar número 107/18.

Entregada toda esta documentación al actor, éste formuló demanda con fecha 7 de noviembre siguiente en la que def‌iende la relevancia disciplinaria, de conformidad con los apartados 10 y 12 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS, en adelante) y 9 a 13 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero, que aprueba las normas sobre seguridad en las Fuerzas Armadas, de las conductas relatadas en los partes que nos ocupan. A ello añade la falta de motivación de las resoluciones impugnadas, suplicando f‌inalmente que se declare su nulidad y consiguiente revocación, dándose el debido curso a los partes archivados para ventilar las responsabilidades que procedieren.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa con carácter principal se dicte sentencia de inadmisión del recurso por falta de legitimación activa del recurrente y, de forma subsidiaria, suplica la desestimación del mismo. Todo ello por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 28 de junio de 2019.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por decreto del Secretario Relator de 2 de julio de 2019, por auto de 17 de septiembre siguiente se acordó admitir la documental propuesta por el demandante y tenerla por practicada, así como inadmitir la testif‌ical interesada.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de primero de octubre de 2019 se conf‌irió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demadante y la Abogacía del Estado en sendos escritos de fechas 17 de octubre y 18 de noviembre del año en curso, presentado el último por la vía que habilita el artículo 512 de la Ley Procesal Militar.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 23 de junio de 2015, acto celebrado con el resultado que a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente administrativo unido a las actuaciones, los siguientes:

PRIMERO

El día 22 de diciembre de 2017 el demandante dirigió al Subsecretario de Defensa cuatro partes disciplinarios dando cuenta de la presunta comisión de diversas infracciones disciplinarias por una Teniente del Ejército del Aire destinada a la sazón en el Aeródromo Militar de Santiago de Compostela (La Coruña), que el actor calif‌icaba como constitutivas de faltas graves consistentes en "la negligencia en la preparación, instrucción y adiestramiento del personal a sus órdenes" y en "el incumplimiento de los deberes militares propios del destino o puesto que se desempeñe", previstas en los apartados 10 y 12 del artículo 7 de la LORDFAS.

SEGUNDO

El Subsecretario de Defensa, previo dictamen de la Asesoría Jurídica General de la Defensa y por los fundamentos recogidos en el mismo, acordó el archivo de los referidos partes mediante resolución de 19 de marzo de 2018, notif‌icada al Cabo 1º Benito junto con copia literal del informe en Derecho que le sirvió de fundamentación y ratif‌icada posteriormente en vía de alzada por la Ministra de Defensa el 31 de julio del mismo año, que inadmitió el recurso administrativo interpuesto contra la misma.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente administrativo unido a las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La legitimación activa del actor es negada por la Abogacía del Estado por un doble motivo, pues por estima que el recurrente no ha sido sancionado por el acto impugnado, sustentando su alegación el artículo 459 de la Ley Procesal Militar, y además aduce que el demandante no obtiene ventaja alguna en su esfera jurídica, ni tampoco sufre perjuicio ninguno, por el archivo de los partes que dirigió al Subsecretario de Defensa.

Es indiscutible que el precepto citado por la representación del Estado atribuye legitimación activa a las personas a quienes se haya impuesto una sanción de las señaladas en la Ley Disciplinaria, así como que el artículo 473 de misma Ley Procesal Militar, al regular las diligencias preliminares del proceso, dispone que contra los actos de imposición de sanción que hayan causado estado en vía disciplinaria militar no procederá la interposición del recurso de reposición como previo al contencioso-disciplinario. Pero también lo es que la solución al problema planteado no es tan sencilla como la presenta la Abogacía del Estado, ni se basa solo en el precepto que la contestación a la demanda trae a colación.

La cuestión podría haber sido discutible antes de la entrada en vigor de reforma del artículo 465 de la Ley Procesal Militar por la disposición f‌inal segunda, apartado seis, de la Ley Orgánica 8/2014, cuando dicho

precepto declaraba que el recurso contencioso-disciplinario militar era admisible en relación con los actos def‌initivos dictados por las Autoridades o Mandos sancionadores en aplicación de la Ley Disciplinaria, que causen estado en vía administrativa.

Incluso bajo la vigencia de ese texto se descartaba una interpretación literal y restrictiva del mismo. En sus ya clásicas SSTS de 26 de octubre y 26 de noviembre de 1994, la Sala Quinta del Tribunal Supremo estimó que una interpretación llanamente gramatical del artículo 465 de la Ley Procesal Militar, con el que se inicia el capítulo que tiene por epígrafe "de los actos impugnables", criterio que se inscribe en la dirección del mandato constitucional de control por los tribunales de la legalidad de la actuación administrativa, debe llevar a no descartar en principio que el recurso contencioso-disciplinario militar fuera admisible en relación con actos no sancionadores dictados en el ejercicio de la potestad disciplinaria, siempre que sean def‌initivos y causen estado en vía administrativa.

A tal efecto, añadía la Sala, convenía tener en cuenta que en el artículo 465 de la citada Ley Procesal no se distingue entre actos en que se imponga una sanción y actos en que la misma no se imponga, sino entre actos def‌initivos y...

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