SJS nº 1 17/2020, 23 de Enero de 2020, de Logroño

PonenteLUISA ISABEL OLLERO VALLES
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
ECLIES:JSO:2020:627
Número de Recurso394/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00017/2020 DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000394 /2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1

LOGROÑO

Autos nº 394/19

En Logroño, a veintitrés de enero de dos mil veinte.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 394/19, y seguidos a instancia de D. Agapito, asistido del Letrado Dña. Clara Isabel Mediavilla Sánchez, frente a la empresa MARQUÉS DE LA CONCORDIA FAMILY OF WINES, S.L., asistida de Letrado D. Luis Alejandro Maruez Manzano, y el Fogasa; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 17/2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 26 de julio de 2.019, fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido, formulada por D. Agapito frente a la empresa MARQUÉS DE LA CONCORDIA FAMILY OF WINES, S.L. y el Fogasa, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido, y sea dictada Sentencia por la que, estimando la Demanda, declare la IMPROCEDENCIA del Despido efectuado y condene a la demandada a la declaración de la improcedencia del Despido, optando la empresa por la readmisión del trabajador en cuyo caso tendrá derecho el trabajador al pago de los salarios dejados de percibir ex art. 56 Estatuto de los Trabajadores o al pago de la indemnización legalmente establecida, todo ello con los efectos legales y reglamentarios derivados del expresado pronunciamiento y con expresa imposición de costas por importe de 600 euros ex art. 66 L.J.S.; todo ello sin perjuicio de lo que se señale en conclusiones def‌initivas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 21 de octubre de 2.019, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 14 de enero de 2.020, con la comparecencia en forma de la parte demandante y de la demandada. En la vista, la parte actora ratif‌icó la demanda; y por la demandada se manif‌iesta su oposición parcial a la demanda planteada, reconociendo la improcedencia del despido, oponiéndose a la solicitud de condena en costas. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones, y recibido el pleito a prueba, por la demandada se propuso documental; y por el actor, la documental acompañada con la demanda. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y f‌inalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes

para formular conclusiones e informes f‌inales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Agapito ha venido prestando servicios para la empresa MARQUÉS DE LA CONCORDIA FAMILY OF WINES, S.L., dedicada a la actividad de industrias vinícolas, en el centro de trabajo situado en Cenicero (La Rioja), con antigüedad desde el 3 de abril de 2.017, categoría profesional de grupo profesional 8, y un salario diario bruto de 54'65 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El actor no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.

TERCERO

Con fecha de 19 de junio de 2.019 la dirección de la empresa comunicó al trabajador carta de despido, con efectos de esa misma fecha, con el siguiente tenor literal:

" Muy Sr. Nuestro:

Por medio de la presente, la Dirección dela empresa le comunica que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su relación laboral mediante despido disciplinario en el día de hoy (ut supra), al amparo de las facultades que a la misma le reconoce el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores .

La razón que fundamenta tal decisión es la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, tal y como se reconoce en el Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 54.2, apartado e ).

Sin otro particular, manifestarle que ponemos ahora a su disposición la liquidación, saldo y f‌iniquito de su contrato de trabajo, a fecha f‌in de la relación laboral ".

CUARTO

Consta aportado a las actuaciones, en el ramo de prueba de la empresa demandada, un correo electrónico remitido por el Letrado de la empresa demandada al Letrado del trabajador demandante el día 9 de julio de 2.019, a las 13:38 horas, con el siguiente contenido:

" Hola Álvaro,

Tal y como hemos hablado, te adjunto la liquidación. La carta de despido estaría fechada a 19/07/2019.

Igualmente la indemnización con vuestra base reguladora estaría en 3.907,47 €.

Sí está Ok, como comentamos me dices y se le ingresan las cantidades, celebrándose sin avenencia la conciliación y desistiendo de la demanda.

Me conf‌irmas.

Gracias ".

A dicho correo electrónico se acompaña un documento de liquidación por importe de 2.038'48 euros brutos.

QUINTO

El actor promovió la conciliación el 28 de junio de 2.019 que se celebró el 10 de julio de 2.019 ante el UMAC, al que compareció la parte actora, no haciéndolo la demandada sin alegar causa justif‌icativa alguna, constando en el expediente administrativo la cédula de citación de 1 de julio de 2.019 remitida por correo certif‌icado con acuse de recibo, con el resultado de "intentado sin efecto"; presentando posteriormente demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en aplicación igualmente de las normas de la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no existiendo controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación laboral y condiciones de la misma.

SEGUNDO

Por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada mediante carta de 19 de junio de 2.019 y efectos de la misma fecha, alegando que el mismo no está justif‌icado, dado que los hechos que se recogen en la carta no son ciertos, además de que la carta es genérica y no concreta los hechos.

Frente a dicha pretensión, la empresa reconoce la improcedencia del despido efectuado.

Habiendo interesado la parte actora la declaración de improcedencia de despido, debe recordarse, al menos en parte, la regulación que, en dicha materia, contiene nuestra legislación:

El artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que: " En el Fallo de la Sentencia, el Juez calif‌icará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calif‌icado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el nº 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calif‌icado como improcedente ".

Por su parte, el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, primer inciso, dispone que: " El despido deberá ser notif‌icado por escrito al trabajador, haciendo f‌igurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos ."

El ...

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