SJS nº 9 22/2020, 23 de Enero de 2020, de Murcia

PonenteRICARDO BARRIO MARTIN
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
ECLIES:JSO:2020:1039
Número de Recurso492/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 9

MURCIA

SENTENCIA: 00022/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001071

Tfno: 968-817267

Fax: 968817234-968817266

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: R

NIG: 30030 44 4 2019 0004421

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000492 /2019

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Fulgencio

ABOGADO/A: ALEJANDRO IPPOLITO ESPINOSA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: TALLERES VELASCO 2013, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Procedimiento: Despido 492/19

SENTENCIA

En Murcia, a 23 de enero de 2020.

Vistos por mí, D. Ricardo Barrio Martín, magistrado del Juzgado de lo Social número 9 de Murcia, los autos de despido seguidos en este Juzgado bajo el número de registro arriba indicado, en los que constan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso demanda por medio de la cual interesaba que se declarase la improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa.

SEGUNDO

Admitida a trámite se citaron a las partes a los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar con el resultado que consta en acta.

TERCERO

Al acto del juicio no compareció la empresa demandada y sí lo hicieron la parte actora y el Fogasa. La parte demandante se ratif‌icó en su demanda de impugnación del despido. El Fogasa formuló las alegaciones que tuvo por conveniente y alegó, además, que la empresa estaba de baja y que no era posible la readmisión, por lo que solicitó que se extinguiera la relación laboral en sentencia conforme al art. 110.1.a) LRJS, sin salarios de tramitación. La parte demandante solicitó que se extinguiera la relación laboral conforme al art. 110.1.b) de la LRJS.

CUARTO

Tras la práctica de la prueba que fue estimada pertinente y conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La parte demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con antigüedad de 4 de julio de 2017, contrato temporal, prorrogado y convertido a indef‌inido, categoría de of‌icial 1ª y salario de 54,58 euros en bruto diarios, con prorrateo de pagas extras.

(Ficta confessio y documental).

SEGUNDO

La empresa demandada comunicó a la parte demandante su despido por causas objetivas con fecha de efectos de 4 de junio de 2019 por medio de carta de 15 de mayo de 2019. La empresa está actualmente de baja y sin actividad.

(Ficta confessio y documental aportada en la vista).

TERCERO

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores (no controvertido).

CUARTO

El acto de conciliación previo concluyó con el resultado de intentado sin efecto. Al acto de conciliación compareció la empresa demandada (documental adjunta a la demanda).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto a la improcedencia, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido (TCT 15/2/82, 22/2/83, entre muchas).

SEGUNDO

En el presente caso la existencia de la relación laboral, así como categoría profesional, antigüedad y salario de la actora vienen acreditados por la documental aportada a las actuaciones.

En cuanto al hecho mismo del despido, consideramos que el trabajador ha aportado prueba suf‌iciente de su existencia con la documental aportada a las actuaciones.

TERCERO

Atendiendo, pues, a que la empresa no acreditó, como le correspondía, con arreglo a las reglas de distribución de la carga de la prueba, los hechos en los que basa la decisión extintiva, el despido debe ser declarado improcedente con los efectos derivados de dicha declaración con arreglo a lo establecido en los arts. 55 y 56 ET y 110 y 122 y 123 de la LRJS y de conformidad con la redacción dada por el RD-Ley 3/12. Procede estimar la demanda.

Igualmente, procede acordar la extinción de la relación laboral en sentencia, conforme al art. 110 de la LRJS, al ser imposible la readmisión. La cuestión estriba en determinar si la indemnización se ha de calcular a la fecha del despido ( art. 110.1.a) LRJS) o a fecha de sentencia ( art. 110.1.b) LRJS).

El art. 110.1.b) LRJS es aplicable cuanto así lo solicita el demandante en juicio y es imposible la readmisión. No obstante, será de aplicación preferente el art. 110.1.a) LRJS cuando el titular de la opción anticipe dicha opción. Por lo tanto, debemos examinar si el Fogasa puede hacer uso del derecho de opción que el art. 110.1.a) LRJS concede a la empresa cuando ésta es la titular del derecho de opción. En este sentido, el TS se inclinó en favor a esta opción en el auto del TS de 11 de noviembre de 2015: "el art- 110.1.a) LRJS otorga la facultad de anticipar la opción entre readmisión e indemnización al titular de la opción, que en este caso era la empresa; y si bien es cierto que ésta no acudió al acto del juicio donde debía efectuar la opción, dicha facultad también

le asiste al FOGASA de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23.2 y 3 LRJS, que le atribuye plenas facultades de actuación en el proceso como parte. Por lo que, en casos como este, en que el empresario no comparece a juicio y existen elementos suf‌icientes para concluir que no es posible la readmisión, el FOGASA puede optar por la indemnización."

En cuanto a la fecha de cálculo de la indemnización, acogemos la doctrina expuesta en Sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 21 de junio de 2018: " El Fondo de Garantía Salarial aunque no es el titular del derecho de opción que sólo corresponde a la empresa, interviene en defensa de los intereses públicos de los que es garante, por disponerlo así el artículo 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, participando en el proceso como parte, atribuyéndole el párrafo 3º de este artículo las más amplias facultades para reducir las prestaciones de las que debe responder como consecuencia de la insolvencia de las empresas, y así el artículo establece que: "El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modif‌icativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer...

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