Sentencia de Tribunal Militar Territorial, Andalucía (Sevilla), Sección 2ª, 22 de Enero de 2020

PonenteJOSE ROMERO MUROS
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorTribunal Militar Territorial - Andalucía (Sevilla), Sección 2ª
ECLIES:TMT:2020:2
Número de Recurso10/2019

TRIBUNAL MILITAR

TERRITORIAL SEGUNDO

Sumario 22/10/19

Encausado: Soldado Infantería de Marina Don Adrian

SENTENCIA NÚM: / 20

AUDITOR PRESIDENTE

Iltmo. Sr. Coronel Auditor

D. José Romero Muros

VOCAL TOGADO

Teniente Coronel Auditor

D. Óscar Sánchez Rubio

VOCAL MILITAR

Capitán de Corbeta D. Roberto Sanz Fraile

___________________________________________________________

En Sevilla, a veintidós de Enero de dos mil veinte.

Constituido en el día de hoy el Tribunal Militar Territorial Segundo con el Presidente y Vocales al margen reseñados para ver y fallar el presente Sumario número 22/10/19, seguido contra el Soldado de Infantería de Marina D. Adrian por presunto delito de " Contra el patrimonio en el ámbito militar ", previsto y penado en el artículo 82 del Código Penal Militar, en su modalidad de " apropiación indebida ", en relación con el art. 253.2º del Código Penal. Dicho Soldado tiene Documento Nacional de Identidad número NUM000, es nacido en Sevilla el día NUM001 de 1988, hijo de Borja y de Luz, de estado civil soltero, en situación de actividad y destino en el Tercio de Armada, de San Fernando (Cádiz), con domicilio en la CALLE000, dúplex NUM002, de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), sin antecedentes penales, quien no ha sufrido arresto disciplinario por razón de los hechos objeto de este sumario, y que ha permanecido en situación de libertad provisional durante la tramitación del procedimiento.

Han sido partes el Fiscal Jurídico Militar, y el procesado, que fue asistido por su abogado, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz Don Jesús Blanco Martínez .

Vistos los autos en audiencia pública, oído el apuntamiento al que dio lectura el Sr. Secretario Relator, recibida declaración voluntaria y no jurada al procesado una vez informado de sus derechos a no declarar y a no confesarse culpable, oídos los testigos propuestos por las partes, los informes del Ministerio Fiscal Jurídico Militar y de la Defensa, y siendo Vocal Ponente el Coronel Auditor Presidente D. José Romero Muros, el Tribunal Militar Territorial Segundo, en nombre de Su Majestad El Rey, dicta la presente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se inicia el presente procedimiento en virtud de comunicación que el Segundo Comandante del Tercio de Armada, con sede en San Fernando (Cádiz) remite al Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22, con sede en la misma localidad. Dicha comunicación contiene parte militar, f‌irmado por el entonces Sargento 1º Don Elias, y dirigido al Capitán Comandante de la Compañía de Zapadores. En dicho parte se da cuenta de la falta de entrega de determinado material que tenía asignado el Soldado de Infantería de Marina D. Adrian .

Mediante Auto del Juzgado Togado Militar Territorial n.º 22 de San Fernando (Cádiz), de 15 de enero de 2019 se acordó el inicio de Diligencias Previas, las cuales fueron elevadas a sumario por Auto de 18 de junio siguiente, acordándose en la misma resolución el procesamiento del investigado, como presunto autor de un delito de contra el patrimonio en el ámbito militar, del art. 82 del Código Penal Militar.

Las actuaciones se declararon conclusas por Auto del Juzgado Togado de fecha 31 de julio de 2019, que fue aprobado por Auto de este Tribunal de fecha 20 de septiembre siguiente. Una vez abierto juicio oral se formularon conclusiones por el Fiscal Jurídico Militar en fecha 31 de octubre de 2019 y por la Defensa del encausado en fecha 29 de noviembre. Admitidas las pruebas propuestas, se señaló el día 22 de enero para la celebración del acto del juicio oral, en audiencia pública, de dicho Sumario, llevándose a cabo con el resultado que consta en acta y que seguidamente se expresa.

Segundo

En fase de conclusiones, la Fiscalía Jurídico Militar mantuvo sus conclusiones provisionales, solicitando para el Soldado de Infantería de Marina D. Adrian la pena de TRES MESES DE MULTA con cuotadía de seis euros (6 €) con las accesorias de suspensión militar de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, debería abonar a la Hacienda castrense la cantidad de TRESCIENTOS NOVENA Y UN EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (391,99 €) .

Tercero

La defensa del acusado, en el mismo trámite, elevó a def‌initivas sus conclusiones y solicitó la libre absolución, en aplicación del principio de presunción de inocencia, dado que no existe prueba de cargo suf‌iciente, alegando la ausencia de dolo o intencionalidad en la conducta de su defendido. Asimismo, en virtud del principio de mínima intervención que rige el proceso penal, solicitó que la conducta fuera sancionada como falta leve, de los apartados 32º y 33º del art. 6 de la L.O. de Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, o bien en los aparatados 17º y 38 del art. 7 de la referida Ley. Por otro lado invocó el escaso valor de los efectos, debido a su obsolescencia y al estado en el que los recibió, llegando a calif‌icar el mismo como " irrisorio ".

H E C H O S
Primero

Resultan probados y así se declaran los siguientes hechos:

  1. Que el Soldado de Infantería de Marina D. Adrian, en fecha 30 de noviembre de 2018 cesó en su destino en la Compañía de Zapadores del Grupo de Movilidad Anf‌ibia (GRUMA) con sede en San Fernando, pasando destinado a partir del día siguiente, uno de diciembre, a la Compañía de Sanidad del GASC, en la misma localidad. En su anterior destino en la Compañía de Zapadores, el referido Soldado en los años 2011 y 2015 había recibido las prendas y equipo que se ref‌lejan a los folios 13 y 14 de los autos. De dicho escrito, cuya copia custodiaba la Unidad, no se entregaba justif‌icante alguno a los interesados. El equipo individual lo recibió el Soldado Adrian, si bien hizo entrega del mismo a los encargados del pañol, que lo custodiaban en la correspondiente dependencia. El equipo en cuestión se depositaba en unas baldas en el pañol, asignadas a los Soldados y personal de la Unidad, con una etiqueta identif‌icativa para cada uno de ellos, y a la que se podía acceder previa autorización del pañolero. Dicho acceso se hacía, cuando lo necesitase el interesado para participar en maniobras o cualquier otra actividad, bien de forma individual, bien de forma colectiva, permitiéndose la entrada en el pañol de hasta tres personas a la vez, no existiendo control ni quedando constancia documental de las prendas que se retiraban.

  2. En fecha no precisada, pero poco antes al referido 30 de noviembre, el entonces Sargento 1º Elias, habiéndose acordado el cambio de pañol, decidió que el material asignado al procesado, como quiera que este se encontraba fuera de la Unidad, "ajeno al servicio", se trasladara al nuevo pañol, dependencia cercana a la anterior unos veinticinco metros, y operación que fue llevada a cabo por el Cabo Juan .

    El día 30 de noviembre en el momento en el que el procesado fue a realizar la entrega del equipo que tenía asignado, se detectó la falta de una parte importante del mismo, alegando que parte de ese material lo tenía en su domicilio particular y que el resto no sabía dónde estaba suponiendo que se encontraría en el pañol de la Compañía de Zapadores a la que antes pertenecía. Por ello se le comunicó la obligación de entregarlo el día 3 de diciembre, momento en el que se observa la falta del siguiente material del equipo a su cargo: un casco modelo Marte; una funda casco Marte árida; una funda mochila BRIMAR árida; unas gafas ESS; una chaqueta de traje gore-tex; una red individual; dos cascos auditivos; un ojo de gato para cascos.

    Dicho material, cuya valoración es muy difícil al no tenerse a la vista, ha sido pericialmente valorado en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (391,99 €), valoración que se ha llevado a cabo con la aplicación logística SIGMA-WEB, atendiendo a su valor de reposición.

  3. El procesado, por diversas razones (bajas médicas, licencias por asuntos propios o vacaciones) había estado fuera de la Unidad en diversos períodos de tiempo, y por lo que respecta al año 2018, estuvo de baja médica desde el 28 de marzo hasta el diez de agosto; por permiso de paternidad desde el 15 de agosto hasta el 18 de septiembre; por asuntos propios desde el día 20 al 21 de septiembre; de permiso of‌icial del día 28 de septiembre hasta el 30 de octubre; y nuevamente por licencia por asuntos propios desde el 1 de noviembre al 30 del mismo mes y año, fecha en que, como antes se ha dicho se reincorporó a la Unidad. En el mes de agosto de 2018 llevó a cabo una inspección visual de su equipo, comprobando que estaba al completo, no realizando posteriormente comprobación alguna de su estado hasta que suceden los hechos que estamos ahora enjuiciando.

Segundo

Fundamentos de la convicción.- La convicción de que los hechos han ocurrido en la forma que ha quedado relatada resulta de la siguiente prueba llevada a cabo en la vista oral.

  1. La relación de prendas y equipo que no se han recuperado resulta del contenido de los folios 3 y 4, en los que se consta el parte origen de los hechos, el cual fue ratif‌icado en presencia judicial por su dador, el hoy Brigada Elias . En ningún momento de la vista dicha relación fue cuestionada, ni siquiera por el procesado o su defensa que, si bien esta última intentó sembrar ciertas dudas sobre...

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