SJPI nº 1 9/2020, 22 de Enero de 2020, de Inca
Ponente | CHLOE LAVINIA SEDANO BROMHALL |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2020 |
ECLI | ES:JPI:2020:38 |
Número de Recurso | 820/2019 |
JDO.1A.INSTANCIA N.1
INCA
SENTENCIA: 00009/2020
C/ PUREZA Nº 72
Teléfono: 971 504050-971506210, Fax: 971 881006
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
Modelo: N04390
N.I.G. : 07027 42 1 2019 0003663
JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000820 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Tatiana
Procurador/a Sr/a. JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Balbino
Procurador/a Sr/a. JUANA ISABEL BENNASAR PIÑA
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA
En Inca, a 22 de enero de 2020
Vistos por mí, Doña Chloé Lavinia Sedano Bromhall, Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, los presentes autos de Juicio Verbal, 820/2019, promovidos por la Procuradora de los Tribunales Doña Juana María Serra Llull, en nombre y representación de Doña Tatiana, asistida del Letrado Don Nadal Vidal Tomás contra Ignorados Ocupantes y contra el ocupante identificado Don Balbino, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Juana Isabel Bennasar Piña y asistido de la Letrada Dña. Marisa E. Fraceschi Abilar, sobre tutela sumaria de la posesión ( art. 250.1.4 LEC), ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes
La parte demandante interpuso demanda, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado " dicte el Juzgado Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a los demandados a dejar libre, expedita y a disposición de la parte demandante la vivienda sita en CALLE000, número NUM000, de 07300-Inca (Mallorca-Illes Balears), con apercibimiento de lanzamiento, para el caso de no verificarlo, y con expresa condena en costas a los demandados, con cuanto más proceda en Derecho. ".
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, habiendo sido identificada previamente, para que contestara en el plazo de 10 días, lo que hicieron en el sentido de oponerse a la misma y alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado " dicte en su día resolución desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la actora SUSPENDIÉNDOSE la tramitación del procedimiento de forma cautelar hasta tanto se halla dado traslado a los Servicios Sociales de Inca para que emitan informe de vulnerabilidad en la que se halla mi representado y su hijo bajo su guarda".
Contestada en tiempo y forma la demanda, se convocó a las partes al acto del Juicio al que asistieron todas las partes debidamente representadas por Procurador y asistidas de Letrado, se practicaron las pruebas que en su día fueron admitidas en forma legal con el resultado que obra en el soporte en que fue grabada la sesión; tras lo cual se dio la palabra a actora y demandadas a fin de que formularan sus conclusiones y verificado que ello fue, se acordó por S.Sª dar por terminado el juicio, quedando los autos vistos y conclusos para dictar sentencia.
En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
ACCIÓN EJERCITADA Y HECHOS CONTROVERTIDOS A RESOLVER EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN
Se ejercita en este procedimiento la acción destinada a recuperar la posesión prevista en el art. 250.1.4 de la LEC.
Dicho precepto, se refiere a las acciones que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. El procedimiento de tutela sumaria de la posesión del artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 250.1.40 tiene por único objeto debatir sobre la posesión de hecho perturbada, disponiendo la reposición en esa posesión de la que haya sido privado ilegítimamente el demandante, sin pronunciamiento alguno sobre la propiedad o derecho del que resulte la posesión como hecho. Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con independencia del título en que se funde, o incluso aunque no existiera ninguno que la sustentara. Siendo el ámbito propio y específico de tales acciones tan estrecho, no cabe abordar cuestiones relativas a la propiedad o las derivadas de la colisión de los títulos esgrimidos por los litigantes y la sentencia que se dicte en esta clase de juicio no produce excepción de cosa juzgada ( artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 447.
El éxito de la acción requiere la concurrencia de tres requisitos:
-
La acreditación de la posesión en la parte que lo promueve
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Los actos de perturbación o despojo cometidos por quien haya sido demandado
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Que no haya transcurrido un año entre el acto atentatorio y la presentación de la demanda (439.1 de la LEC).
Antiguamente, el interdicto de recobrar la posesión se encontraba regulado en el art. 446 del CC, donde se establecen los medios de protección posesoria como hecho de la vida real, manteniendo, en todo caso, mientras no sea vencido el poseedor actual por quien ostente superiores prerrogativas jurídicas a su favor, ya en orden a la posesión misma (ius possessionis), ya por lo que respecta al derecho de propiedad (ius possidendi) y las acciones interdictales de retener o recobrar la posesión continúan sin prejuzgar en firme los problemas de la posesión (derecho a poseer) y de la propiedad a ventilar en procesos ordinarios.
Nos encontramos ante un proceso especial que tiene un ámbito limitado por la propia ley.
La discusión debe quedar ceñida a los presupuestos que anteriormente se han anunciado y la pretensión debe ir dirigida, exclusivamente, a la recuperación de la posesión usurpada o despojada o al mantenimiento de la posesión perturbada. Y, además, debe tenerse en cuenta que la sentencia que se dicte en este proceso no tiene efectos de cosa juzgada material, por la razón de que no se puede enjuiciar la totalidad de la relación jurídica, por lo que se permite la reproducción de la cuestión en juicio plenario ( arts. 447.1 a 4 de la LEC).
Por los motivos expuestos, no se va a resolver sobre el derecho a la posesión, sino sobre el hecho posesorio protegido. El objeto procesal del presente procedimiento no es ningún derecho la posesión, sino la protección del hecho posesorio, en el triple requisito que se ha apuntado anteriormente, exigido jurisprudencialmente para el éxito de la acción sumaria que se pretende.
Únicamente se debe analizar si:
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La parte actora ha acreditado la posesión
-
Si ha habido actos de despojo o perturbación
-
Si ha transcurrido un año desde dichos actos hasta la interposición de la demanda
POSICIÓN DE LAS PARTES
La demandante señala que es propietaria de la vivienda sita en CALLE000, nº NUM000 de Inca (07300). Señala que pertenece en pleno dominio por título de compra. Añade que suele residir en Palma y la vivienda objeto del presente procedimiento la destina a alquiler a terceros, señalando que la vivienda no ha estado destinada a alquiler en los últimos meses. Manifiesta que ha descubierto que la vivienda está ocupada ilegalmente.
La parte demandada manifiesta que la actora no ha acreditado la posesión del bien inmueble. Asimismo, manifiesta que no se acredita la residencia habitual de la demandante. Señala que alquiló la vivienda a D. Fidel, que se presentó como legítimo poseedor del inmueble, pactando un...
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