STSJ País Vasco 27/2020, 22 de Enero de 2020

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2020:84
Número de Recurso1009/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución27/2020
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1009/2019

SENTENCIA NÚMERO 27/2020

ILMOS/AS. SRES/A.PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABALMAGISTRADOS:DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIAEn la Villa de Bilbao, a veintidós de enero de dos mil veinte.La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el Auto dictado el 24 de julio de 2019 por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, del recurso contencioso-administrativo número 384/2019, en el que se impugna: el auto núm. 334/2019 de fecha 24 de julio de 2019 dictado en el recurso contencioso-administrativo núm. 384/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Donostia-San Sebastián.Son parte:- APELANTE: D. Moises, representado por la Procuradora Dª ITZIAR BARANDIARAN SANTAMARíA y dirigido por la Letrada Dª EVA RAMOS GARCÍA.

- APELADO: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián se dictó, en el procedimiento Abreviado 384/2019, Auto de fecha 24/07/19 por el que se acordaba el archivo de las actuaciones por falta del documento acreditativo de la representación del compareciente ( art. 45.2 LJCA).

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la representación procesal de D. Moises recurso de apelación ante esta Sala, solicitando se revoque la resolución dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Donostia-San Sebastián y dicte otra resolución por la que anule y deje sin efecto la resolución dictada el 24 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de DonostiaSan Sebastián en el procedimiento Abreviado.TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, se admitió la prueba documental, no habiendose solicitado, la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21/01/2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto núm. 334/2019 de fecha 24 de julio de 2019 dictado en el recurso contencioso-administrativo núm. 384/2019, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Donostia-San Sebastián.El auto acordó el archivo de las actuaciones por falta del documento acreditativo de la representación del compareciente ( art. 45.2 LJCA). La parte apelante expone que es benef‌iciario de justicia gratuita, y que no se encontraba en nuestro país cuando se notif‌icó la diligencia de ordenación para subsanar el defecto observado. Se indica que se encontraba en Francia y que fue atendido médicamente allí el 2 de enero de 2019.Según resulta de los autos se interpuso demanda el 14 de junio de 2019. Por diligencia de ordenación de 18 de junio de 2019 se requirió de subsanación, conf‌iriendo el plazo de diez días. Al no subsanarse el defecto observado se dicta el auto 334/2019 de 24 de julio de2019 que se impugna y en el que se acuerda el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Por esta Sección se ha dictado, entre otras, STSJPV núm. 4219/2019 de 9.10.19 en el recurso de apelación núm. 721/2019, en la que se expone la posición de la Sala. En esta sentencia decimos: " La posición de ésta Sección se expone, entre otras, en STSJ, Contencioso sección 2 del 29 de noviembre de 2018 (recurso 579/2018) y STSJ, Contencioso sección 2 del 05 de diciembre de 2018 (recurso: 652/2018 ), en las que insistimos en la posición de esta Sección en supuestos similares que se expone, entre otras, en STSJPV de 27.2.18 (rec. 999/2017 ), y STSJPV de 11.4.2018 (rec. 975/2017 ). En esta última decimos: SEGUNDO: Comparecencia ante los órganos unipersonales. Representación por letrado o procurador otorgada mediante poder apud acta o poder notarial. Se suscita en el presente recurso de apelación la cuestión de si el letrado designado de of‌icio por el Colegio profesional correspondiente para la asistencia al extranjero durante su detención y para la interposición de los recursos que procedan contra la resolución de expulsión del territorio nacional en la vía administrativa y contencioso-administrativa, ostenta en virtud de dicho nombramiento la representación procesal y, de otro lado, si la respuesta es negativa, dilucidar si el requerimiento de subsanación debió dirigirse al recurrente y no al letrado que interpuso el recurso diciendo hacerlo en su nombre y representación.A) El artículo 23.1 LJCA obliga en las actuaciones ante los órganos unipersonales a otorgar la representación en favor de Procurador o de Letrado, pero no admite que la propia parte recurrente asuma su representación. Cierto que al decir que las partes podrán conferir su representación a un Procurador, implícitamente admite que podrán no hacerlo, pero ello no signif‌ica que puedan comparecer por sí mismas, ya que a tenor del inciso f‌inal "cuando las partes conf‌ieran su representación al abogado", la inteligencia del precepto obliga a concluir que cuando no otorguen poder en favor de Procurador habrán de hacerlo en favor de Letrado.A dicha conclusión conduce asimismo una interpretación sistemática del precepto, puesto que de admitirse la interpretación postulada por el apelante de que las partes pueden comparecer por sí mismas ante los órganos unipersonales, no hubiera sido necesario el número 3 del artículo 23 en su redacción original, suprimido por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre y reintroducido por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, a tenor del cual se admite la comparecencia por sí mismos a los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios cuando se ref‌ieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles, esto es, en asuntos atribuidos a la competencia de los órganos unipersonales por los artículos 8.1 y 2 y 9.1.a) LJCA . Esta es la interpretación común y constante en los distintos Tribunales, y la asumida por la sentencia del Tribunal Constitucional 17/2011, de 18 de febrero en su fundamento jurídico 3, del siguiente tenor literal: 4. Como con mayor detalle ha quedado ref‌lejado en los antecedentes de esta resolución, una vez señalada la celebración de la vista incardinada en el procedimiento abreviado, compareció a la misma el Procurador de los recurrentes y la Letrada que manifestó actuar en sustitución de la designada en el poder notarial que se había acompañado a la demanda. Sin embargo, su intervención profesional fue denegada por no f‌igurar designada en el referido poder notarial ni haber aportado documento que acreditase la sustitución, exigencia que el órgano judicial fundó en el art. 23.1 LJCA, reforzando su decisión con el reproche de que la sustitución pretendida no fue previamente comunicada. La consecuencia procesal de no tener por comparecida a la parte en la vista fue declarar terminado el proceso por desistimiento, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del art. 78.5 LJCA, el cual prevé que si las partes no comparecieren o lo hiciere sólo el demandado, se tendrá al actor por desistido del recurso. Este modo de razonar debe ser rechazado si tomamos en consideración el sentido y alcance de la postulación en nuestro Derecho, que no es sino la facultad de dirigirse a un órgano que ejerza jurisdicción, formulando pretensiones ante el mismo. Las normas relativas a la postulación procesal tienden a garantizar el buen desarrollo de la actividad jurisdiccional mediante la garantía de que quien comparece por la parte no carece de las facultades de representación necesarias para actuar en nombre del litigante que dice representar y de que la parte pueda conducirse en el proceso de la forma más conveniente para sus derechos e intereses jurídicos y defenderse debidamente frente a la parte contraria ( SSTC 140/1987, de 23 de julio, FJ 4, y 67/1999, de 26 de abril, FJ 5). A tal f‌in, quien pretenda actuar en el proceso en nombre y representación de una parte ha de acreditar la representación que aduce, lo cual podrá hacer mediante apoderamiento apud acta ante Secretario Judicial o mediante poder notarial otorgado al efecto ( arts. 453.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Ley de enjuiciamiento civil ); y ello tanto si se trata de Procurador como si se conf‌iere a un Letrado para que pueda actuar como representante en

aquellos procesos en que lo permita la ley. En efecto, en algunos casos, atendida la simplicidad del trámite o la naturaleza de la pretensión, la ley permite que sea directamente el litigante quien pueda dirigirse al órgano jurisdiccional (así, los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se ref‌ieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles, ex art. 23.3 LJCA ). Pero la regla general en nuestro Ordenamiento es que tal facultad quede reservada a profesionales jurídicos, desdoblándose las funciones de defensa técnica -a cargo generalmente de un Abogado- y de representación procesal, encomendada habitualmente a Procuradores de los Tribunales. En este sentido, la LJCA diferencia la postulación ante órganos colegiados, en cuyo caso las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado (art. 23.2), mientras que en la actuación ante órganos unipersonales las partes deberán ser asistidas, en todo...

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