SAN, 22 de Enero de 2020

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:303
Número de Recurso962/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000962 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06652/2016

Demandante: Cecilia

Procurador: GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintidos de enero de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección séptima.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2017.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito de fecha 6 de abril de 2017, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 17 de abril de 2017 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

No constando el emplazamiento como codemandada de la entidad ASISA, por Providencia de 18 de diciembre de 2018, se acuerda su emplazamiento para que pudiera personarse, y en su caso, formulara escrito de contestación, lo que aconteció con fecha 13 de febrero de 2019, formulando contestación a la demanda.

La Sala dictó Auto de fecha 28 de marzo de 2019, acordando nuevo recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Presentadas conclusiones, por Providencia de 9 de enero de 2020, se hizo señalamiento para votación y fallo el día 21 de enero de 2020, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 14 de octubre de 2016, que inadmite por extemporánea y en todo caso, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte actora, en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios de Asistencia sanitaria que le fueron prestados a su madre, Dña Josefa, beneficiaria del mutualista

D. Lorenzo, a través de la entidad aseguradora a la que estaba adscrita, ASISA, concertada con la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado ( MUFACE).

La resolución recurrida considera que ha prescrito el derecho a reclamar la indemnización. En cuanto al fondo, y a efectos dialécticos, afirma que en este caso, la actividad productora del presunto daño no puede imputarse a la Administración, dado que MUFACE, se ha mantenido al margen de la prestación sanitaria recibida por Dña Josefa .

La parte demandante solicita una Sentencia, estimatoria de sus pretensiones y previa revocación de la resolución impugnada, declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y previo el reconocimiento del derecho de la parte actora a ser indemnizada, condene a MUFACE y ASISA a abonar solidariamente la cantidad de 47.931,30 euros, intereses procedentes y costas.

La Abogacía del Estado, interesa la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada. Sostiene que la actuación de la que se deriva la solicitud de responsabilidad se realizó sin orden directa o indirecta alguna de MUFACE, que dicha Mutualidad se limita a gestionar económicamente la prestación sanitaria y que la Mutualidad se mantuvo completamente al margen en cuento a dicho prestación por lo que en modo alguno puede apreciarse un nexo causal entre el daño reclamado y la actuación administrativa.

ASISA, interesa la desestimación de la demanda. Afirma que el malentable desenlace no se produjo por ninguna conducta culposa de los profesionales que dispensaron en esos días atención médica a la paciente, empleando los medios a su alcance, realizando las pruebas diagnósticas oportunas y no existiendo ningún nexo causal entre su actuación y el fallecimiento como ya determinó en vía penal el informe médico-forense.

SEGUNDO

Sobre la extemporaneidad de la acción ejercitada.

El articulo 142.5 de la Ley 30/1992 asi como el articulo 67 de la actual Ley 39/2015, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

El art. 146.2 de la Ley 30/92, y el actual 37.2 de la Ley 39/2015 establece que: "2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial."

El demandante sostiene que el plazo de prescripción de la acción ha quedado interrumpida por la tramitación del proceso penal.

Cumple recordar que la Sala 3º del Tribunal Supremo, en las sentencias de 7 de septiembre de 2006 (recurso 3371/2002 ) y 9 de mayo de 2007 (recurso 601/2003),ha mantenido el criterio de considerar que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que maniestamente no aparezca como inidónea o improcedente, encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración

responsable, siempre que comporte una manifestación de voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por las vías posibles para ello.

Y la Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo, 29 de enero de 2007, que recoge lo dicho en otra de 18 de enero de 2006, señala: "Como hemos dicho en sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2001, la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en tal supuesto en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos; tal criterio tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de la "actio nata" para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible, y esa coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común" .

Añadiendo la reseñada Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2007, en el mismo sentido que la de fecha 7 de diciembre de 2005, que " cuando no se ha renunciado en el proceso penal al ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, la pendencia del proceso penal abre un interrogante sobre el alcance de dicha responsabilidad susceptible de condicionar el alcance de la reclamación de responsabilidad patrimonial para la Administración y, consiguientemente, de interrumpir la prescripción..." .

Como hitos relevantes son de destacar los siguientes:

- el 23 de mayo de 2014, fallece Dña Josefa . El Médico Forense del Registro Civil pone en conocimiento del Juzgado de Guardia, que a la vista de las causas consignadas del fallecimiento no podía validarse como propio de una muerte natural y todo ello a los fines de poder llevar a cabo la correspondiente autopsia.

- el 24 de mayo de 2014, se dicta por el Juzgado de Instrucción num 17 de Madrid, Diligencias Previas num 1544/2014, acordando la práctica de la autopsia.

En el acto de la autopsia -del que como primera conclusión se deriva como causa inmediata de la muerte un fallo multiorgánico- se procedió a la extracción de muestras de sangre del cadáver que se remitieron al Instituto Nacional de Toxicologia para su correspondiente análisis. Asimismo el Médico Forense interesó del Juzgado que se incorporasen a las actuaciones, para mayor estudio, las historias clínicas de la fallecida. Por su parte, la hija de ésta aporta a la causa en escrito de 4 de octubre de 2014 un resumen de los tratamientos médicos y dolencias de Dña. Josefa para su traslado al Médico Forense a fines de "su evaluación y estudio". Con todos los documentos a la vista y los análisis toxicológicos acordados, se emite por la Médico Forense Dña. Ofelia el informe definitivo de autopsia en fecha 6 de marzo de 2015, en el que se concluye que la muerte fue natural, sin evidencias de signos de violencia ni presencia de tóxicos en dosis letales; asimismo se concluye que dadas las patologías que padecía la informada, su evolución, la asistencia médica recibida, las diversas actuaciones médicas que se le aplicaron fueron adecuadas y de acuerdo con la correcta praxis médica.

- el 10 de marzo de...

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