STSJ Comunidad de Madrid 24/2020, 20 de Enero de 2020

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2020:1190
Número de Recurso603/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución24/2020
Fecha de Resolución20 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0031278

ROLLO Nº: RSU 603/2019

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 691/18

RECURRENTE: Dª. Amparo

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veinte de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA Y D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 24

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. ANTONIO CUESTA SANZ en nombre y representación de Dª. Amparo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº691/18 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Amparo contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA

COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a considerar que la trabajadora, quien actualmente se haya incursa en un procedimiento de consolidación de la plaza que ocupa, número NUM000, es una trabajadora indefinida no fija, con independencia de los derechos que pueda ejercitar si, en caso de consolidar su plaza, no se le reconociera la antigüedad de 24-IX-09".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"I.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada con la categoría profesional de Educadora.

La relación laboral se ha formalizado en diferentes contratos celebrados entre la actora y la demandada, todos ellos contratos de interinidad, según resulta del informe de vida laboral aportado. Concretamente, estos contratos han tenido lugar en los siguientes períodos:

- 1-VII-96 a 15-VIII-96.

- 19-XII-96 a 31-XII-96.

- 1-I-97 a 8-I-97.

- 27-I-97 a 21-V-97.

- 22-V-97 a 21-VI-97.

- 16-VII-97 a 31-VIII-98.

- 17-VIII-98 a 31-III-01.

- 17-IV-01 a 9-IX-01, contrato de interinidad para sustituir a D.ª Crescencia, en situación de IT, en el EI La Cometa, En Alcalá de Henares.

- 10-IX-01 a 5-II-02, para sustituir a la misma trabajadora en el mismo centro de trabajo, mientras persistiese la situación de IT.

- 6-II-02 a 27-VII-03, también para sustituir a la misma trabajadora en el mismo centro de trabajo mientras persistiese la situación de IT.

- 6-II-04 a 30-VII-04, para sustituir a la trabajadora D.ª Diana, en el EI El Pilar, en Madrid, calle Alcalá, 299, mientras dicha trabajadora estuviera en situación de IT.

- 20-X-04 a 31-X-04, para sustituir a la trabajadora D.ª Esther mientras estuviera en situación de IT, con destino en el EI Los Defines, en Villacarrillo.

- 15-XI-04 a 7-IX-05, para sustituir a la trabajadora D.ª Evangelina, en situación de IT, en los Servicios Centrales, en la calle Vitruvio, en Madrid.

- 13-IX-05 a 30-IX-05, para cubrir las vacaciones de D.ª Evangelina, en el EI Retamar, calle Felipe de Diego, Madrid.

- 3-X-05 a 3-IV-06, para sustituir a la misma trabajadora durante su excedencia por cuidado de hijos, en el EI Retamar, en la calle Felipe de Diego, Madrid.

- 4-IV-06 a 30-IX-07, para sustituir a D.ª Julia, durante su baja por IT, en el EI Valle de Ordesa, calle Argentina, número 9, Madrid.

- 4-X-07 a 11-IV-08, para sustituir a la misma trabajadora en el mismo centro de trabajo, mientras persistiese la situación de IT.

- 16-IV-08 a 13-VI-08, para sustituir a D.ª Leonor, durante su situación de IT, en el EI La Rampa, en la localidad de Coslada.

- 7-VII-08 a 29-VII-08, para sustituir a D.ª Lourdes, mientras estuviese en la situación de excedencia en el puesto de trabajo por motivos particulares, en el EI Zaleo, en la calle Fuente de Piedra, Madrid.

- 12-IX-08 a 9-IX-09, para sustituir a D.ª Luz, en el EI El Madrigal, en la calle José Paulete, Madrid.

El 23-IX-09 la actora formalizó contrato de interinidad, con jornada a tiempo completo, que continúa vigente en la actualidad, con fecha de inicio el día 24-IX-09.

En la cláusula primera de dicho contrato se estableció que la trabajadora ocuparía provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 13.3 del Convenio Colectivo, la vacante número NUM000, de la categoría profesional de Educadora, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2009.

La cláusula cuarta de dicho contrato establece que en ningún caso el contrato dará lugar a una relación jurídicolaboral de carácter indefinido.

  1. El puesto de trabajo que ocupa la actora está sujeto a un proceso de consolidación, tras el que, de ser superado, la actora pasaría a ser trabajadora fija.

  2. La plaza en que presta sus servicios la trabajadora está en un proceso de consolidación de los previstos en la Disposición Transitoria Cuarta del EBEP, en el que participa la actora".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2.019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 12 de esta ciudad en autos nº 691/2017, ha interpuesto recurso de suplicación el letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, c) de la LRJS, alegando como único motivo de recurrir al considerar "infringido el art. 70.1 y Disposición Transitoria del EBEP, art. 4.2) del Real Decreto 2720/1998, 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del ET, en materia de contratos de duración determinada, así como el 15.3 del ET en relación con el art. 6.3 del Cc".

Recurso que ha sido impugnado por el letrado de la Comunidad de Madrid en base a los MOTIVOS que se expresan en su escrito de fecha 12.04.2019, que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO

La cuestión objeto de este litigio ha sido resuelta en numerosas sentencias de la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo de modo que hay una doctrina jurisprudencial consolidada y vigente que debe ser aplicada en el presente caso en el mismo sentido, pues se mantiene el mismo criterio que se dice en la sentencia nº. 398/2019, de 23 de mayo de 2019, Rcud. 2211/2018, en la que se argumenta lo siguiente: citada en el escrito de recurso en la que se argumenta lo siguiente:

"PRIMERO.- La trabajadora suscribió el 22 de septiembre de 2003 contrato de interinidad para la cobertura de la vacante NUM001 vinculada a la resolución del P.E correspondiente al 2002 que sería provista de acuerdo con el procedimiento para los diferentes turnos del capítulo V del vigente para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid. El 23/3//2017 interpuso demanda en solicitud de que le fuera reconocida la condición de trabajadora indefinida no fija recayendo el 9 de junio de 2017 sentencia del juzgado de lo Social estimando su pretensión con efectos del 22 de septiembre de 2003, resolución que fue confirmada en suplicación, desestimando así el recurso de la Comunidad Autónoma de Madrid. Razona la sentencia que la situación de interinidad por vacante a la que ha estado sujeta la actora ha superado en la ejecución de la oferta de empleo público el plazo máximo de tres años establecido en el artículo 70 .1 del EBEP .

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 29 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se estima parcialmente el recurso de la Comunidad Autónoma de Madrid, se revoca parcialmente la sentencia de instancia y declara procedente la extinción del contrato de interinidad por vacante absolviendo a la demandada. La sentencia de instancia había desestimado la pretensión principal y declarado la inexistencia de despido si bien estimando la pretensión subsidiaria de la demandante y condenado a la Comunidad Autónoma de Madrid al abono de una indemnización a razón de doce días de salario por año de servicios.

La sentencia referencial niega que sea de aplicación el plazo del EBEP, cuando tampoco el Convenio Colectivo lo fija lo que impide considerar la existencia de una relación de indefinido no fijo ni que tal carácter se adquiera, en todo caso, por el hecho de que se pudiera superar los plazos de convocatoria, con cita de las SSTS del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2013 (RCUD 736/2012 ) y de 13 de mayo de 2013 ( RCUD 1666/2012 ) y de 19 de julio de 2016 (RCUD 2258/2014 ). Por último excluye su razonamiento la procedencia de la indemnización reconocida en la instancia de doce días de salario por año de servicios, desestimando así la pretensión subsidiaria.

Entre ambas sentencias concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L J S sin que sea obstáculo para ello que en la sentencia recurrida se resuelva acerca de una acción declarativa de derechos, acerca de cual es la naturaleza del vínculo entre las partes y en la de contraste acerca de un...

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